REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001913

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 02:15 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado ELVIN NAVAS GONZALEZ, los imputados JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, y el Defensor Público de Guardia, ABG. MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-14.795.997, nacido en Coro, en fecha 12.08.80, hijo de JOSE VICENTE HERNANDEZ BUENO y AIDA JOSEFINA HIDALGO, soltero, Operador de Master, residenciado en la Calle Garcés, entre Colina e Iturbe, casa Nº 58, frente a una casa de dos plantas, Coro, teléfono 0424-646.28.02, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que el ciudadano identificado no presenta lesiones físicas ni evidencias de maltratos; CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, venezolano, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-16.103.445, nacido en Coro, en fecha 30.11.81, hijo de NELIDA RAMONA LACLE y FRANCSCO CHIRINOS, soltero, taxista, residenciado en la Calle Iturbe, entre Buchivacoa y Progreso, casa Nº 174-A, al frente del autolavado Chimpire, casa de portones blancos, Coro, teléfonos 0268-251.54.26 y 0424-304.90.75, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que el ciudadano identificado no presenta lesiones físicas ni evidencias de maltratos. Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados manifestaron de manera separada “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública, abogado MIGUEL DELGADO, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del estado falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamada radiofónica a fin que se apersonaran a la estación de servicios denominada EMPOR, ubicada en la avenida Manaure, en la cual se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público, quienes se negaban a retirarse del lugar, por lo que se trasladan al lugar y al llegar al sitio observan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color beige, placas RAR-67G, con las puertas abiertas y excesivo volumen de sonido, y alrededor del vehículo, dos ciudadanos quienes ante la observación realizada por los funcionarios actuantes, acerca del volumen, adoptaron una actitud hostil y agresiva, profiriendo palabras obscenas y amenazas en contra de la comisión policial, abordando el vehículo y acelerando en forma violenta contra la comisión policial, procediendo los funcionarios a esquivarlos y cerrarles el paso, a los fines de practicar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, quienes se negaron a la práctica de una inspección del vehículo y persona de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del texto adjetivo penal. (Folios 01 al 04). Se observa igualmente en actas, registro de cadena de custodia de fecha 20.04.11, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia colectada, referente al vehículo modelo Fiesta Power, marca Ford, placas RAR-67G, (folio 05). Se observa igualmente, experticia de fecha 20.04.11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo incautado (Folios 10). Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por la Representación Fiscal, como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica de los imputados de autos, cada Quince (15) días por ante este Despacho. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO y CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-14.795.997, nacido en Coro, en fecha 12.08.80, hijo de JOSE VICENTE HERNANDEZ BUENO y AIDA JOSEFINA HIDALGO, soltero, Operador de Master, residenciado en la Calle Garcés, entre Colina e Iturbe, casa Nº 58, frente a una casa de dos plantas, Coro, teléfono 0424-646.28.02, manifiesta saber leer y escribir, se hace constar que el ciudadano identificado no presenta lesiones físicas ni evidencias de maltratos; CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE, venezolano, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-16.103.445, nacido en Coro, en fecha 30.11.81, hijo de NELIDA RAMONA LACLE y FRANCSCO CHIRINOS, soltero, taxista, residenciado en la Calle Iturbe, entre Buchivacoa y Progreso, casa Nº 174-A, al frente del autolavado Chimpire, casa de portones blancos, Coro, teléfonos 0268-251.54.26 y 0424-304.90.75, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Siendo la 2:45 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

ABG.: ELVIN NAVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL

DEFENSA PÚBLICA

ABG.: MIGUEL DELGADO
IMPUTADOS


JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO

CARLOS EDUARDO CHIRINOS LACLE

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

Decisión N° PJ003-2011-000147