REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001914
ASUNTO: IP01-P-2011-001914

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 03:00 horas de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado ELVIN NAVAS, así como el imputado EDUIN GARCIA ACURERO. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que SÍ, que designa en este acto a los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS y MANUEL ANICETO VALLES, quienes se encuentran presentes en la Sala, y son notificados de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no al cargo, por lo que cada uno por separado manifiestan: “SÍ ACEPTO EL CARGO”, en consecuencia, se procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos?, respondiendo cada uno de manera separada: “SÍ, lo juro, a tales efectos indicamos al Tribunal que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Centro Comercial Punta del Sol, local 09, planta baja, teléfono 0414-614.62.35 (abogada Sobeidy Sangronis, Inpreabogado 103.097), y Avenida Tirso Salaverria, Edificio Centro Comercial Palsalma, piso 1, oficina 1-B, teléfono 0414-683.13.61 (abogado Manuel Aniceto Valles, Inpreabogado 14.833)”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano EDUIN GARCIA ACURERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LASTRA. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO, venezolano, mayor de edad, de 37 años, portador de la cédula de identidad V-11.799.885, nació el 22.05.1973, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en la Avenida Tirso Salaverria, Residencias Vila Guadalupe, casa Nº 07, frente al Hiper Mayor, al lado de Ceramihogar, Coro, Estado Falcón, 0414-682.36.40, manifiesta saber leer ni escribir. Se deja constancia que el ciudadano identificado no presenta evidencias físicas de maltratos o lesiones. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado, en la persona de la abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS, manifestando lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y queremos manifestar al Tribunal que nuestro defendido está dispuesto a correr con los gastos que genere el tratamiento de la víctima. Es todo.” La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LASTRA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO, fue aprehendido en fecha 19 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Josefa Camejo con calle Jansen, en el cual resultaron lesionados el ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA, quien fue trasladado al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, presentando politraumatismos, fractura de fémur izquierdo, fractura de húmero izquierdo, traumatismo craneoencefálico moderado, quedando recluido en el centro hospitalario, y la adolescente ZAIDA ANDREINA NAVARRETE ROMERO, quien presentó traumatismo craneoencefálico moderado y politraumatismos, y quedó recluida en la sala de emergencia, en razón de lo cual procedieron a realizar la aprehensión e imposición de los derechos constitucionales del ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO (folio 03 y 26). Igualmente, se observa en el asunto, acta circunstancial del accidente, de fecha 19.04.2011, en la que se deja constancia como causa del accidente “la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del ciudadano Conductor Nro. 01 Eduin Alberto Garcia Acurero, al infringir el Articulo 250 (Realizar un giro a su izquierda sin tomar las medidas de precaución y seguridad) y el articulo 234 al entorpecer indebidamente la circulación, al vehículo placas ABV-389, tipo moto, Artículos del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.” (Folio 05). Asimismo se verifica constancia médica de fecha 19.04.11, suscrita por galeno adscrito al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten”, correspondiente a la adolescente ANDREINA NAVARRETE, en la cual se indica que la misma presenta politraumatismo y traumatismo craneoencefálico moderado, así como examen médico forense, practicado en fecha 20.04.11, en el cual se deja constancia que las lesiones son de carácter grave, y tienen un tiempo de curación de 30 días (folios 08 y 12), y examen médico forense, practicado en fecha 20.04.11, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LASTRA, por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el cual se deja constancia entre otras cosas, que el ciudadano en mención, se encuentra sedado, conectado a ventilación mecánica, sonda nasogástrica y vesical, y presenta lesiones de carácter grave, con un tiempo de curación de 40 días, salvo complicaciones (folio 11), por último, se verifican de las actas, fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios 27 al 30); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LASTRA, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUIN ALBERTO GARCÌA ACURERO, venezolano, mayor de edad, de 37 años, portador de la cédula de identidad V-11.799.885, nació el 22.05.1973, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en la Avenida Tirso Salaverria, Residencias Vila Guadalupe, casa Nº 07, frente al Hiper Mayor, al lado de Ceramihogar, Coro, Estado Falcón, 0414-682.36.40, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LASTRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 03:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES


ABG.: ELVIN NAVAS
FISCAL AUXILIAR PRIMERO
DEFENSORES PRIVADOS

ABG. SOBEIDY SANGRONIS

ABOG. MANUEL ANICETO VALLES

EL IMPUTADO

EDUIN ALBERTO GARCÍA ACURERO


EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ

Decisión N° PJ003-2011-000148