REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001915

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Abril de 2011; siendo las 06:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Saturno Ramírez, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogado EDDI PARRA, así como el imputado ELIS DAVID CHIRINOS COLINA. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el mismo que designa como Defensor al abogado en ejercicio AGUSTIN CAMACHO, portador de la cédula de identidad N° 9.515.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.344, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Ferial, Planta Baja, oficina 04, Coro, estado Falcón, teléfono 0414 6829187. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil haga pasar al Defensor designado, quien comparece a la sala y a viva voz manifiesta: “Acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano de autos y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.”. Seguidamente se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Por último, consigno en este acto, la cantidad de 15 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos del Representante Fiscal, la cantidad de 15 folios que se ordena agregar a la causa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, llamarse ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-25.457.786, nació el 16.03.1993, soltero, hijo de MARIA COROMOTO COLINA y ELIS ENRIQUE CHIRINOS, profesión u oficio sin profesión definida, residenciado en la Calle Providencia, entre calle Nueva y Sol, casa sin número, fachada de ladrillos, a una cuadra de la Escuela Lucas Adames, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-368.35.77, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados de autos manifestó de manera separada lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada manifestando: “No tengo nada que controvertir a la solicitud. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha 19 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Curazaito, calle Millar con calle El Sol, lograron avistar a un ciudadano, que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, orden que acató, y de de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal, procurando la presencia de testigos, no siendo posible dicha diligencia, practicándole la inspección corporal, cual fue practicada, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja pequeña de papel vegetal, de color amarillo, con una inscripción en color azul, que se lee El Sol, contentiva de un mini envoltorio, de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, un envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color azul, anudado en su único extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia estupefacientes, presumiblemente marihuana, un envoltorio de material sintético, tipo cebollita, de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, quedando identificado como ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 al 7). Igualmente se verifica, registro de cadena de custodia de fecha 19-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de las sustancias incautadas al imputado de autos, así como acta de aseguramiento de sustancia, de fecha 19.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folios 09 y 08). Se evidencia acta de inspección, practicada a las sustancias incautadas, de fecha 20-04-11, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual deja constancia que la muestra uno, una caja pequeña de papel vegetal, de color amarillo, con una inscripción en color azul, que se lee El Sol, contentiva de un mini envoltorio, de material sintético transparente, tipo cebollita, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia de forma pastosa, de color blanco, con un peso bruto de cero coma un gramos (0,1 grs), y un peso neto no apreciable a la balanza, muestra dos, un envoltorio de material sintético, tipo cebollita, de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de cero coma ocho (0,8 grs), y un peso neto de cero como seis gramos (0,6 grs), contentivo de una sustancia de gránulos de color beige, con olor fuere y penetrante, muestra tres, un envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color azul, anudado en su único extremos con hilo de coser de color blanco contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, de color verde pardoso, con un peso bruto de cero coma nueve gramos (0,9 grs), y un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs), al serles aplicadas a las muestras uno y dos, el reactivo de Tiocianato de Cobalto, las mismas arrojaron resultaron positivos para presencia de alcaloides, (Folio 11). Por último, se evidencia de las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en este acto, acta de experticia química y botánica de fecha 20.04.11, Nº 333, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado que las muestras uno y dos, resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO y la muestra tres CANNABIS SATUIVA LYNNE (marihuana). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ELIS DAVID CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-25.457.786, nació el 16.03.1993, soltero, hijo de MARIA COROMOTO COLINA y ELIS ENRIQUE CHIRINOS, profesión u oficio sin profesión definida, residenciado en la Calle Providencia, entre calle Nueva y Sol, casa sin número, fachada de ladrillos, a una cuadra de la Escuela Lucas Adames, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-368.35.77, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 06:55 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

EL FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDDI PARRA

DEFENSOR PRIVADO

ABG. AGUSTIN CAMACHO

EL IMPUTADO

ELIS DAVID CHIRINOS COLINA

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ
Decisión N° PJ003-2011-000149