REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, veintiuno de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001916

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Jueves, Veintiuno (21) de Abril de 2011, siendo la 04:02 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Saturno Ramírez, y el alguacil de sala designado en la sala número 05. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ, el imputado ANGELO ARMANDO PERNALETE. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando El ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, que designa como Defensor al ABG. AGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.515.497, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.344, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Ferial, Planta Baja, oficina 04, Coro, estado Falcón, teléfono 0414 6829187. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil haga pasar al Defensor designado, quien comparece a la sala y a viva voz manifiesta: acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano de autos y Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN Y JOSE ESPINOZA. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, portador de la cédula de identidad V-19.617.768, hijo de Antonio Pernalete y Milangela Gómez, nació el 30-12-1988, soltero, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 04, entre calle 5 y calle 7, casa numero 39, frente al estadio, Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado de autos, manifiesta a “si deseo declarar y expuso: “Yo me encontraba por San José, estaba tomando porque tengo familia en San José, y voy a agarrar un taxi y llegó el carro se paro cerca del mercal, se bajaron cinco muchachos armados y salieron corriendo y los motorizados, me pegan, comenzaron a golpearme, y me pregunta por el vehículo, y le dije que se bajaron cinco tipos, yo salí corriendo, ellos me agarraron fuera de ese carro”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba el 19 de Abril de este año entre las 11 a 12 de la noche? Estaba en una tasca, bebiendo en San José. ¿Cómo se llama la Tasca donde estaba bebiendo? No recuerda el nombre de la Tasca. ¿Frecuenta el sitio donde se encontraba? He ido como en tres oportunidades. Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar la siguiente pregunta: ¿El día de la detención cargaba esa vestimenta? Si. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. AGUSTIN CAMACHO Manifestando: “Cuando pregunto sobre la vestimenta, es porque en el reten no permiten que se cambie de vestimenta, porque en las actas dice que cargaba una suéter de color marrón, si había cinco personas, donde estaban los otras personas, en el vehículo no se encontraba armas, si mi defendido dijo que vio cinco personas, como se evaden los demás, mi defendido tiene una conducta predelictual por hurto o Robo, pero voy a solicitar una rueda de reconocimiento, solicito una medida menos gravosas que puede ser apostamiento policial mientras se realiza la rueda de reconocimiento, igualmente solicito copias simples de la totalidad de la causa”. En este estado la ciudadana Juez le informa al Defensor que la diligencia de Reconocimiento le debía solicitar el ciudadano Fiscal, quien le manifestó que la iba a solicitar por diligencia separada, ya que hay que ubicar a las víctimas. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN Y JOSE ESPINOZA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, fue aprehendido en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por el sector San José, reciben llamada vía Radiofónica, informándoles que en el parcelamiento Santa Ana ingresaron varios ciudadanos a una vivienda amordazando a los habitantes de la misma y logrando despojarlos de dos vehículos, el primero marca Ford Modelo KA, color azul, placas VBX-15K, y el otro vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, color azul, en razón de los cual procedieron a realizar un dispositivo de rastreo y búsqueda y al desplazarse por la calle Las brisas con calle Páez diagonal al MERCAL de dicho sector, avistaron un vehículo marca Ford, modelo KA, color azul, placas VBX-15K, procediendo a darle la voz de alto al vehículo en cuestión y el conductor cuyas características físicas eran de tez blanca, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía Jean Azul y suéter marrón, opto por detener el vehículo y emprender veloz carrera, siendo interceptado y neutralizado a pocos metros, practicándole los funcionarios actuantes una inspección corporal, sin que fuese hallado objetos de interés criminalísticas, procediendo a observar los funcionarios policiales que en a parte delantera del vehículo del lado del copiloto se encontraba la cantidad de cinco manojos de llaves de diferentes tipos y marcas, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que quedó identificado como ANGELO ARMANDO PERNALETE GOME, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente, que al momento de practicarse la aprehensión el ciudadano en cuestión fue verificado por el sistema de Información Policial, presentando registro por el delito de Robo Genérico de fecha 16 de Septiembre de 2008, según expediente P05-1873235 (Folio 6 y 7). Se observa igualmente constancias de denuncias N° 01016 y 01017 de fecha 19-04-2011, rendidas por los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO y JOSE ESPINOZA, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso. (folios 1 y 2). Igualmente se evidencia acta de entrevista, de fecha 19-04-2011, rendida por el ciudadano ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso (folio 4). De la misma manera se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 19-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de UN VEHÍCULO MARCA Ford, modelo KA, color azul, placas VBX-15K, y Cinco manojo de llaves de diferentes tipos y marcas (folios 9 y 10). Así mismo, se observa Dictamen pericial practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 20-04-2011 al vehículo descrito en actas, (folio 15) y por último acta de reconocimiento legal de fecha 20 de Abril de 2011, practicada por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a los cinco manojo de llaves incautadas en el procedimiento (folio 18). En ese orden de ideas en relación a los alegatos expuestos por la defensa de autos, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que se da la conclusión de la investigación la que determine el paradero o ubicación del resto de los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho, lo cual no resulta obstáculo para esta Juzgadora a los fines de presumir que el ciudadano ANGELO PERNALETE, se encuentra incurso en la comisión del Delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo resultó aprehendido en poder de uno de los vehículos reportados como robados y de acuerdo a las características físicas aportadas por las victimas el mismo coincide con la descripción suministrada en actas, en razón de los cual debe declararse sin lugar los alegatos de la defensa y en consecuencia la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. En consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, en razón de lo cual se DECRETA SIN LUGAR los alegatos de la defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se decreta al ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, portador de la cédula de identidad V-19.617.768, hijo de Antonio Pernalete y Milangela Gómez, nació el 30-12-1988, soltero, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 04, entre calle 5 y calle 7, casa numero 39, frente al estadio, Coro, Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN Y JOSE ESPINOZA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa por no ser dicho pedimento contrario a Derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 5:18 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL
DEFENSA PRIVADA
ABG. AGUSTIN CAMACHO

EL IMPUTADO
ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ


EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
Decisión N° PJ003-2011-000150