REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP01-P-2011-001980

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy lunes, Veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo la 04:36 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. LICET REYES, en presencia de la Secretaria Abg. Maryory Guanipa, y el alguacil de sala designado en la sala número 02. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ, el imputado GIOVANI FAUSTINO CONDES CHIRINOS. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando El ciudadano GIOVANI FAUSTINO CONDES CHIRINOS, que no que solicita que se le designe un defensor publico, por lo que se designa el defensor publico de guardia el ciudadano ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, a los fines de que ejerza la defensa técnica del imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano GIOVANI FAUSTINO CONDES CHIRINOS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISMARY DE LAS MERCEDES EREU MORILLO. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, portador de la cédula de identidad V-18.048.492, hijo de FAUSTINO CONDES y FRANCISCA CHIRINOS, nació el 06-10-1984, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la Calle Progreso, casa N° 22, Barrio Cruz Verde, Av. Sucre, en la esquina del auto lavado Papache, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado de autos, manifiesta que NO deseo declarar. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. EDER HERNANDEZ, Manifestando lo siguiente: “Esta defensa considera que la pre calificación en el presente caso queda establecida en el Art. 256 único aparte quien indica que la violencia solo se dirigió a los fines de arrebatar el celular que ala presunta victima tenia en ese momento en su poder situación en el dicho de la victima y testigo la misma fue lograda en cuanto a que la pena no excede de 10 años, no podía existir peligro de fuga ni obstaculización atenuante a lo establecido en el parágrafo 1 del Art. 251 además de evidenciarse que el mismo posee arraigo en el país determinado en el domicilio indicado en este Tribunal la proporción del daño causado que se evidencia no es de mayor cuantía y que el comportamiento en la causa que posee por ante este Circuito demuestra que se presenta periódicamente, y este proceso que recién se inicia, aunado al hecho de que no se reúnen los requisitos del Art. 252 del peligro de obstaculización que pueda haber en el mismo, a influir en la persona que intervienen en este proceso por cuanto su identificación quedo a total reserva del Ministerio Publico es por lo que solicitamos la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se remita el presente asunto en el lapso de ley al despacho fiscal a los fines de que siga su curso de ley. Es todo”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISMARY DE LAS MERCEDES EREU MORILLO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 06:0 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la Puerta Principal de la Residencia de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, se les acercan dos ciudadanas quienes se identificaron como ZULEIDY PEROZO Y LUISMARY EREU, quienes manifestaron que un ciudadano de estatura y contextura mediana, de tez negra, con franela y jeans azul minutos antes había despojado a la ciudadana LUISMARY EREU de un teléfono celular marca blackberry, modelo peral 8100 y que el mismo se trasladaba a pie en dirección a la sede de Protección civil, por lo que se dirigen los funcionarios al descrito lugar y al llegar visualizan un ciudadano con características físicas y vestimenta similar a las aportadas pro las denunciantes, quien al observar la comisión policial simulo estar durmiendo frente al portón de unas de las residencias del lugar, acercándose la comisión al ciudadano y luego de identificarse proceden a realizarle una infección corporal de conformidad con lo establecido en al art. 252 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre su ropa intima i adherido a su cuerpo un teléfono celular marca blackberry, modelo peral 8100, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad al momento de apersonarse al sitio, procediendo a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente, que al momento de practicarse la aprehensión el ciudadano en cuestión fue verificado por el sistema de Información Policial, presentando solicitud por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, según oficio N° 1166-11 de fecha 02-02-2011, no especificando el delito, (Folios 2 y 3). Se observa igualmente constancias de denuncia N° 01026 de fecha 23-04-2011, rendidas por la ciudadana LUISMARY DE LAS MERCEDES EREU MORILLO, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso, y refiere que un ciudadano de piel morena medio alto, le indico que le entregara el teléfono porque si no la iba a matar, y como se negó se fue encima de su persona y se lo quito a la fuerza (folio 4). Igualmente se evidencia acta de entrevista, de fecha 23-03-2011 (SIC), rendida por la ciudadana ZULEIMY CAROLINA PEROZO, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en la cual se desarrollo los hechos que dieron lugar a los hechos, indicando que el ciudadano aprehendido realizo un gesto como para sacar un arma, al momento de despojar a la victima de un teléfono celular de su propiedad, (folio 5). De la misma manera se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 23-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de un teléfono celular marca blackberry, modelo peral 8100, (folio 7). Así mismo, se observa Dictamen pericial practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 24-04-2011 un teléfono celular marca blackberry, modelo peral 8100, (folio 20). En ese orden de ideas en relación a los alegatos expuestos por la defensa de autos, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que la calificación atribuida a los hechos por parte de la Fiscalia del ministerio Publico tiene un carácter provisional, y será la conclusión de la investigación la que determine la calificación correspondiente, no obstante a criterio de este tribunal de acuerdo a lo arrojado por la actas se verifica que en el presente caso existió amenaza de muerte y posteriormente uso de violencia por parte del imputado de autos, lo cual permite presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del tipo establecido en el art. 455 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el supuesto penal del Art. 456 único aparte ejusdem, en razón de lo cual opera de pleno derecho la presunción del peligro de fuga establecida en el Art. 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 251 del texto adjetivo penal, verificando esta juzgadora que el imputado de autos presenta conducta predelictual, de acuerdo a lo arrojado por el sistema iuris por cuanto el mismo presenta otro asunto llevado por el Tribunal 4to de control de fecha 19-02-2011 por la presunta comisión del delito de Hurto calificado. Por lo que se considera a justado a derecho decretar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa y al cambio en la precalificación atribuida a los hechos en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, en razón de lo cual se DECRETA SIN LUGAR los alegatos de la defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se decreta al ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, portador de la cédula de identidad V-18.048.492, hijo de FAUSTINO CONDES y FRANCISCA CHIRINOS, nació el 06-10-1984, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle Progreso, casa N° 22, Barrio Cruz Verde, Av. Sucre, en la esquina del auto lavado Papache, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISMARY DE LAS MERCEDES EREU MORILLO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, por cuanto el ciudadano verifica que el ciudadano reúne los requisitos establecidos en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el art. 256 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS. CUARTO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 5:25 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ
REPRESENTACIÓN FISCALIA (AUX) PRIMERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA PÚBLICA 6°
ABG. EDER HERNANDEZ


EL IMPUTADO
GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS



LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA

IP01-P-2011-001980

Decisión N° PJ003-2011-000152