REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001982
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy lunes, Veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo la 05:55 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. LICET REYES, en presencia de la Secretaria Abg. Maryory Guanipa, y el alguacil de sala designado en la sala número 02. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ, los imputados ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, que no que solicita que se le designe un defensor publico, por lo que se designa el defensor publico de guardia el ciudadano ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, a los fines de que ejerza la defensa técnica del imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia en el presente asunto”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-18.342.690, hijo de NICOLAS CORDERO Y MIREYA DE CORDERO, nació el 19-04-1988, soltero, de profesión u oficio atiendo un venta de víveres, residenciado en el Sector R-10, calle curazaito, Cabimas, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, teléfono 0424-6718501. Seguidamente el segundo de ellos dijo ser y llamarse YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-19.748.594, hijo de SOLUBIS GOMEZ, nació el 24-06-1989, soltero, de profesión u oficio Mecánico y estudiante, residenciado en el Sector R-10, calle Camejo, casa Nº 07, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-6553532, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano presenta evidencias de maltrato físico y lesiones hematoma en el ojo izquierdo y en la oreja en su parte trasera de la oreja derecha. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado de autos, ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente el segundo de ellos el ciudadano YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ manifiesta que SI desea declarar. Manifestando “Nosotros mi primo mi abuelo y yo, vinimos de vacaciones a Pedregal, cuando estábamos con los primos y nos invitaron a festejar y nos fuimos a una tasca disfrutar, cuando se nos acercan unos muchachos no los conocemos porque no somos de allí, y nos quitan las cervezas de las manos y nos buscan problemas, tratamos de evitar el problema dos (02) veces y nos empujaron y nos tumbaron y nos defendimos pero nos golpearon porque andaban como 8 personas, salimos a la calle para irnos cuando ya llego la policía allí y agarran fue al primo mió y lo tenían esposado y golpeándolo, yo me tuve que entregar a la policía porque me acerque al lugar nuevamente, para y otro muchacho que también estaba en la pelea pero no se lo llevaron preso porque a la policía lo conoce, y en la policía nos golpean fuerte y nos quitan nuestras pertenencias cadenas de plata un celular, una esclava de oro, un anillo, 300 bolívares fuertes que tenia en la camisa que ellos me quitaron porque estaba rota y el dinero, el oficial Matheis (un señor gordo), allí nos golpearon y no nos dejaban pasar ni los suéter y este me lo tuvieron que prestar, el muchacho dijo que era cristiano y estaba metido en la tasca. Seguidamente la Representación Fiscal manifestó no tener interrogantes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: Tiene antecedentes? No. Que hacías en pedregal? Vine de vacaciones y a visitar. Que teléfono te despojaron? Un blackberry. Porque fue el problema? Porque el muchacho nos quito la cerveza de las manos. Es todo. En este estado se deja constancia que la declaración del ciudadano imputado de autos término a las 6:29 horas de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. EDER HERNANDEZ, Manifestando lo siguiente: “Esta defensa considera que de las actuaciones se desprende que se ha actuando sin tener el fundamento para demostrar que se pudo perpetrar un hecho, la precalificación juridica, esta defensa no la comparte en el presente caso, se evidencia que se origina por las festividades de semana santa, es por lo que se evidencia que consumiendo bebidas alcohólicas, siendo esta la oportunidad para producir una riña y de lo que se evidencia que se siguieron para seguir peleando, como para decir vente que es contigo, capaz de alcanzarlo y seguir peleando, el testigo que manifiesta ver que su amigo paso corriendo no manifiesta que vio que le quitaron celular ni nada, solo que lo vio pasar corriendo y que se metió a su casa, no hace referencia del despojo del bien, no se refleja la inspección al sitio del suceso, con respecto al reconocimiento que se hizo de los objetos incautados un celular marca ZTE, pero la experticia tan vaga que no se deja constancia del estado de conservación y de uso, una verdadera experticia que no verifica verdaderamente su estado de uso y operativo, algún registro que pudiera evidenciar la comisión de un hecho punible, mi defendido manifiesta que fue despojado de un celular y de sus prendas de plata, de lo cual no se evidencia nada, es por lo que surge la duda para esta defensa acerca de los señalamientos hechos a mi defendido y a lo que manifiesta la victima. Asimismo, se evidencia que le quitaron la camisa para no dejar evidencia de lo quitado por los funcionarios policiales. En consecuencia, mi defendidos fueron victimas de señalamientos injustos y sumamente graves, sin embargo se señala a una sola persona (el del pantalón mas oscuro), resulta que los policías golpean al otro y no al que se robo el celular, y por esto es que se hace este procedimiento a los fines de perjudicar a mis defendidos, señala que una sola persona se abalanza y que a una sola persona es a la que le consiguen el teléfono, es por lo que esta defensa considera que pueden ser juzgados en libertad, y en base a lo expuesto solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en pocas palabras se va a investigar porque no tenemos los elementos de convicción completos para privar de libertad a los ciudadanos imputados, ya que no están llenos los extremos del los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente. Es todo”. En este estado, este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de las lesiones presentadas por el ciudadano YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, a los fines de que se le realice un reconocimiento medico legal y las resultas del mismo sean remitidas ala Fiscalia Superior del Ministerio Publico, instando este tribunal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en virtud de lo señalado por el imputado de autos, acerca de las agresiones cometidas en contra de su persona presuntamente por el funcionario policial de nombre Alexander Matheis, a iniciar la correspondiente investigación a los fines de establecer la veracidad de lo señalado por el imputado de autos. Una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIS FERNANDO ZAVALA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, fueron aprehendidos en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de pedregal, Municipio Democracia Estado Falcón, fueron abordados en la calle Comercio con Bolívar, por un ciudadano que se identifico como Luis Fernando Zavala, quien informo que dos sujetos a quienes describió físicamente lo habían despojado bajo Amenazas de agresión de su teléfono celular, y que se habían introducido en una residencia frente a la de él, por lo que producen los funcionarios a trasladarse al sitio y al llegar visualizan a dos sujetos con las mismas características físicas, quienes al notar la presencia policial lanzan objetos contundentes contra la comisión, y emprenden veloz huida dándoles alcance a pocos metros, y una vez neutralizados, les informan que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el primer ciudadano como ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, a quien se le incauto en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía una equipo telefónico marca ZTE, color negro y vino tinto, con su respectiva batería sin chip de teléfono, y un equipo Sony Ericsson color negro, con su respectiva batería y con su chip movilnet, y al segundo ciudadano quien quedo identificado como YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, se le colecto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un equipo de telefonía celular marca Samsung, color negro con su respectiva batería y con su chip movistar, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 2 al 6). Se observa igualmente constancias de denuncia N° 01027 de fecha 24-04-2011, rendida por el ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta que dos (02) ciudadanos de piel blanca le dicen que lo van a quebrar, y uno de ellos se le fue encima y lo amenazo con un ladrillo para que le entregara el teléfono, lo cual realizo a los fines de que lo agredieran físicamente, y estos posteriormente ingresan a la casa de un amigo que vive en el frente de nombre ELIER, y empiezan a agredirlo, por lo que procedió a llamar una patrulla y detuvieron a los sujetos (folio 7). Igualmente se evidencia acta de entrevista, de fecha 24-04-2011, rendida por el ciudadano ELIEL ALEXANDER GONZALEZ, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta que se encontraba en horas de la madrugada con su amigo Luis Zavala y que al Llegar a su casa se separo unos momentos de el, escuchando un alboroto observando a su amigo corriendo, y detrás de {el dos sujetos que cuando lo vieron lo empezaron a gritar y a lanzar piedras logrando ingresar a la vivienda para posteriormente su hermana llamara a los funcionarios policiales y quienes procedieron a la aprehensión de los sujetos (folio 8). De la misma manera se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 24-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de tres (03) equipos celulares marcas ZTE, Sansumg y Sony Ericsson incautados al momento de la aprehensión de los ciudadano imputados, (folio 10). Así mismo, se observa Dictamen pericial practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 24-04-2011 a tres (03) equipos celulares marcas ZTE, Sansumg y Sony Ericsson incautados al momento de la aprehensión de los ciudadano imputados, donde dejan constancia que los mismos son utilizados para las telecomunicaciones (folio 26). En ese orden de ideas en relación a los alegatos expuestos por la defensa de autos, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que la calificación atribuida a los hechos por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico tiene un carácter provisional, y será la conclusión de la investigación la que determine la calificación correspondiente, no obstante esta juzgadora considera que en el presente caso si bien nos encontramos frente a la presunta comisión de del delito de Robo Agravado, no es menos cierto que de las actas surgen algunos elementos contradictorios que crean dudas en quien suscribe tales como las manifestaciones de la victima y del testigo, cuando refiere el primero que los ciudadano imputados agredieron al segundo, no obstante de la declaración del testigo, a preguntas realizadas manifestó no haber sido objeto de agresiones físicas o amenazas por parte de los imputados, por otro lado los funcionarios policiales refieren que los imputados al notar la presencia policial les lanzaron objetos contundentes, sin embargo no dejan constancia sobre la clase de objetos lanzados, ni siquiera del hallazgo del ladrillo referido por la victima a pesar que la aprehensión se practico a pocos metros del lugar, no escapando a esta juzgadora que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y que el ministerio Publico solicito la practica de la inspección del lugar, pero a criterio de esta juzgadora no existe certeza de los objetos presuntamente lanzados por los imputados, verificando quien resuelve de la declaración del ciudadano YEISON DIAZ, que presuntamente fueron objeto de agresión por parte de uno de los funcionarios policiales actuantes, quiena demás lo despojo de sus pertenecías e inclusive de la camisa que vestía. En razón de lo cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, con base en lo anteriormente señalado rechaza la petición fiscal acerca de la imposición de una medida privativa de libertad, y considera que al no evidenciarse que los imputados de autos presenten registros policiales que permitan establecer conducta predelictual, atendiendo a los principios de afirmación de libertad y Estado de libertad, lo ajustado a derecho resulta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este despacho y Prohibición de Salida del País. En consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, en razón de lo cual se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ministerio Publico y se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa acerca del decreto de Medidas Cautelar Sustitutivas, a los imputados de autos. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, a los fines que el Ministerio publico continué con la investigación y de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se establezca la verdad de los hechos. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-18.342.690, hijo de NICOLAS CORDERO Y MIREYA DE CORDERO, nació el 19-04-1988, soltero, de profesión u oficio atiendo un venta de víveres, residenciado en el Sector R-10, calle curazaito, Cabimas, Estado Zulia, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, teléfono 0424-6718501, y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-19.748.594, hijo de SOLUBIS GOMEZ, nació el 24-06-1989, soltero, de profesión u oficio Mecánico y estudiante, residenciado en el Sector R-10, calle Camejo, casa Nº 07, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-6553532, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este despacho y Prohibición de Salida del País, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO ZAVALA. SEGUNDO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ministerio Publico y se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa acerca del decreto de Medidas Cautelar Sustitutivas, a los imputados de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ y YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ. CUARTO: Líbrese las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de que sen practicados el examen medico legal al ciudadano YEISON DIAZ, cuyas resultas deben ser remitidas a la Fiscalia superior del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que los ciudadanos hoy imputados, considera que están dados los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ciertamente es un hecho de reciente dada considerando que esta dado este supuesto, también considera suficientes elementos de convicción para la comisión de un hecho punible, así como considera que existe una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 # 2 y parágrafo 1° Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio publico precalifico en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, aplicando lo establecido en el articulo 37 de la norma sustantiva penal el cual establece que se aplicara la media que resultara de la sumatoria de ambos extremos dando un total de 13,6 meses, pudiendo exceder de lo establecido en el articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción como acta de aprehensión suscrita por funcionarios policiales, una denuncia 01027 de fecha 24-04-2011 interpuesta por Luis Fernández, en la cual manifiesta que fue victima del hecho punible, acta de entrevista del testigo y finalmente como elemento de convicción un reconocimiento legal de los objetos incautados, en virtud de ello el Ministerio publico en este acto pasa a interponer el Recurso establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue decretado por este tribunal la flagrancia del procedimiento, y que dicha norma del 374 Código Orgánico Procesal Penal ya que dicha norma establece que la pena de tres años o mas en su limite máximo, el recurso que interponga el Ministerio Contra esa Decisión tendrá efecto suspensivo, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita sea elevada la presente causa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud fiscal de Privación Privativa de Libertad de conformidad a los art. 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal por considerara que están dados todos los supuestos de ley para su aplicación. Es todo. Seguidamente este Tribunal atendiendo a la interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico procede a conceder el derecho de palabra a la defensa de autos a los fines de que de contestación del recurso de apelación, manifestando: Considera esta defensa que el recurso interpuesto es inconstitucional en virtud de que invade la esfera de la autonomía del juez al momento de tomar la decisión, asimismo se considera que el mismo solamente es para los procedimientos abreviados en cuyo delito la pena no exceda de tres años y la personas tengan antecedentes penales, a los fines de garantizar que el mismo no se sustraiga o someta al proceso del cual se pueda llevar en ese momento en su contra ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar, pero en este caso ni es procedimiento abreviado ni mis defendidos tienen antecedentes penales mal se podría interponer dicho recurso en este momento, no cumple con los requisitos para su interposición, aun cuando el Ministerio publico considere que es procedente su interposición se evidencia en el presente asunto que la decisión tomada se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existen fundados elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo contradicciones con relación a la declaración entre los funcionarios y la victima, los funcionarios y el testigo, el testigo y la victima; y con respecto a las evidencias no existe cadena de custodia, las presuntas armas (ladrillo u objetos contundentes) utilizados a los fines de precalificar de que verdaderamente se cometió el hecho, no existe testigo presencial solo referencial, imposibilitando dichas circunstancias de verificar que verdaderamente nos encontremos en la presunta comisión de un delito ROBO AGRAVADO, o en todo caso SIMULACION DE HECHO punible por los hechos narrados por la presunta victima en contra de mis defendidos ya identificados, en base de dichas consideraciones, considera esta defensa que lo procedente al inicio del procedimiento es en garantía al juzgamiento en libertad imponer las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal, a los fines de que se practiquen todas las diligencias necesarias a fin de garantizar los derechos que los mismos tienen en el proceso, y por ultimo, si el ministerio publico considero que existían elementos suficientes que hacían presumir que mis defendidos habían participado en el hecho imputado debió solicitar el procedimiento abreviado y elevarla presente causa a juicio, dicha solicitud del procedimiento ordinario evidencia que para este momento no cuenta con todos los elementos para interponer un acto conclusivo de acusación, mucho menos podrán existir elementos para decretar una privación judicial preventiva de libertad, en base a dichas consideraciones es que esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifiquen las medidas cautelares impuestas por este tribunal a los fines de que en garantía al juzgamiento en libertad continué los mismo en el proceso. Es todo. Este Tribunal atendiendo a la interposición del recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado en este acto por la Fiscalia Primera del ministerio Publico acuerda remitir mediante oficio de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines establecidos en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Falcón a los efectos de que se sirva recibir en calidad de detenidos a los imputados de autos y se sirvan trasladar al ciudadano YEISON DIAZ GOMEZ en fecha 26- de abril del 2011 a la sede de le Medicatura Forense a la practica de los exámenes ordenados por este Tribunal. Siendo la 8:30 horas de la noche, se concluye el acto y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

ABG. ELVIN NAVAS GONZALEZ
REPRESENTACIÓN FISCALIA (AUX) PRIMERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA PÚBLICA 6°
ABG. EDER HERNANDEZ


LOS IMPUTADOS

ERWIN JOSE CORDERO GUTIERREZ YEISON ERNESTO DIAZ GOMEZ



LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA

IP01-P-2011-001982

Decisión N° PJ003-2011-000153