Asunto Principal IP01-P-2011-000126
Asunto IP01-P-2011-000126








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de Abril de 2011
201º y 152º


I
DECISIÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada en fecha 15.04.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el abogado JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, portador de la cédula de identidad N° 22.130.746, recibida por este Juzgado de Control en fecha 18.04.11, mediante la cual requiere de este Tribunal se otorgue la “libertad inmediata” de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY LOURDES MOSQUERA ACURERO, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, abogado JOSÉ RIVERO, Defensor Público Cuarto, este Juzgado, observa los siguientes fundamentos:

“…Para solicitarle la revisión de la causa por cuanto una vez que la fiscalia (sic) analizara todos y cada uno de los elementos señalados observo (sic) que los hechos que dieron origen a este procedimiento, en relación al tipo de delito de violación (sic) sexual tipificado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las (sic) Mujeres (sic) a una Vida Libre de Violencia y por cuanto no existe elemento que culpe a mi defendido por lo tanto es procedente el sobreseimiento de la causa, por lo ante (sic) expuesto solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido que se encuentra recluido en la Comandancia Policial del Estado Falcón …”.

Sobre la base de la solicitud presentada por la defensa, verifica este Tribunal de instancia, de la revisión del presente asunto, que en fecha 26.02.11, fue presentado escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conteniendo el mismo escrito acusatorio, solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, al considerar la Representación Fiscal, que en relación al referido delito, no existen suficientes elementos de convicción que a futuro permitan presentar acusación con respecto al mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan el sobreseimiento.

Ahora bien, considera oportuno señalar quien aquí resuelve, en primer término, que si bien la defensa de autos solicita la “libertad inmediata” del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, al alegar que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no obstante, dicha solicitud no contiene fundamento alguno con base en los normas penales adjetivas vigentes, a los fines de indicar a este Juzgado, los preceptos jurídicos sobre los cuales se realiza tal petición, no obstante, esta Juzgadora, en aplicación del principio general “Iura Novirt Curia”, el cual establece que el Juez conoce de derecho, procede a establecer que la solicitud presentada por la defensa de autos, se encuentra referida a un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden, este Tribunal procede a realizar los pronunciamientos correspondientes.

En atención a lo antes señalado, esta Juzgadora constata, que en el presente caso, existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que con relación al delito de mayor entidad, a saber VIOLENCIA SEXUAL, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de presentar acusación con respecto al mismo, lo cual atendiendo al delito por el cual acusó, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, en criterio de esta Juzgadora, se hace procedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de 10 años, desvirtuándose así, la presunción del peligro de fuga, por lo que, resulta procedente, ello a los fines de garantizar el sometimiento del imputado de autos al proceso seguido en su contra, en atención a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, este Tribunal de Control, tomando en consideración que en el presente caso, existe una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual genera un cambio en las circunstancias que originalmente dieron lugar a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho decretar el EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, portador de la cédula de identidad N° 22.130.746, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Despacho, cada quince (15) días, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal de instancia, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, portador de la cédula de identidad N° 22.130.746, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY LOURDES MOSQUERA ACURERO.

SEGUNDO: Se REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos JOSÉ LUIS ROMERO LEONES, portador de la cédula de identidad N° 22.130.746, y se impone al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Despacho, cada quince (15) días, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a los fines que el imputado de autos sea puesto en libertad inmediata, debiendo comparecer a este Juzgado en fecha 27.04.11, a fin de iniciar el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° PJ003-2011-000154. Se libró Boleta de Libertad N° 3C-129-2011 y Oficio N° 3C-975-2011 a la Comandancia de Policía del estado Falcón.
LA SECRETARIA.
LMRB/lmrb.-