REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Coro, Cuatro (04) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001687

En el día de hoy, LUNES Cuatro (04) de Abril de 2011, siendo la 4:50 horas de la de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abogado Ramón Loaiza Queipo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG.: ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como los imputados FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, previo traslado, y las victimas PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, portadores de la cédula de identidad Nros V-9.516.047 Y 12.742.888. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputado si tenían abogados de confianza respondiendo los ciudadanos ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, que designaban en este acto a los abogados VICTOR GRATEROL, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y JUAN CARLOS AGUIRRECHE, y el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, designa al abogado JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA. Acto seguido se hacen pasar a la Sala de Audiencias a los Abogados VICTOR GRATEROL, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, JUAN CARLOS AGUIRRECHE, portadores de la cédula de identidad Nros. V-10.706.605, 16.349.594 y 15.460.600, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 68.730, 155.772 y 154.929, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, Primer Piso oficinas 04 y 02, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-011-16-24; El Tribunal en este acto les pregunta a los referidos Abogados de forma separada ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo de forma separada: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencia al Abogado JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, portador de la cédula de identidad N°. V-4.104.784, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 89.823, con domicilio procesal Edificio Centro Comercial Miranda, Calle Ciencias, oficina N° D-1, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-594-52-13; El Tribunal en este acto le pregunta al referido Abogado ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones dejándose constancia que la defensa culminó la revisión de las actas a las 5:34 p.m. y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, solicitando se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248, 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.352.085, soltero, ocupación Estudiante, nació el 02-03-1993, hijo de FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ y IRMA ROSA RODRIGUEZ, domiciliado Sector el cerro, Calle Buenos Aire, al final, cerca del Hospital, Alfredo Bustamante, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, sin teléfono, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. Acto seguido se identifica al segundo de los Imputados, quien se identificó como ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-18.888.214, soltero, ocupación Estudiante, nació el 25-06-1985, hijo de ERNESTO JOSE RAMONES RAMONES y THAIS REYES DE RAMONES, domiciliado Puerto Cumarebo Sector Santa Elena Calle Principal casa Nº 25, a tres casas de la cancha, Estado Falcón, teléfono 0414-697-30-86, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos presenta una lesión en su brazo izquierdo. Acto seguido se procede a identificar al último de los Imputados quien manifestó ser y llamarse: JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-17.629.736, soltero, ocupación Estudiante, nació el 04-03-1987, hijo de HENRY RAFAEL VARGAS SALCEDO y LUNILDA MARIA MEDINA CABRERA, domiciliado Puerto Cumarebo Callejón Sagitario entre Zamora y Zavarce, Casa S/Nº, a dos casas de frenos Álvarez, Estado Falcón, teléfono 0414-687-66-50, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los Imputados ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, manifestaron de forma separada “NO QUERER DECLARAR”, unicamente el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, manifesto a viva voz: “SÍ DESEO DECLARAR”. De seguidas, el imputado de autos, en compañía de su defensor, libre de apremio, coacción o tortura, procede a rendir declaración de la siguiente manera: “Esta semana que paso el viernes empecé a tomar en mi casa, amanecí tomando, aproximadamente no recuerdo la hora ellos ERNESTO RAMONES y JESUS VARGAS, llegaron a mi casa NOS FUIMOS IBAMOS AL BALNEARIO SANTA ROSA, LUEGO LO QUE SENTI UNAS DETONACIONES Y DESPERTE EN PETEJOTA Y PREGUNTE QUE HABIA PASADO Y ME DIJERON QUE NOS HABIA VOLCAMIENTO, Y NO ME RECUERDO DE NADA, PORQUE ESTABA DEMASIADO TOMADO, PORQUE ESTABA BEBIENDO DESDE EL VIERNES”, se deja constancia que la declaración del imputado inició a las 5:50 y culmino a las 5:55 p.m., seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó preguntas al Imputado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ. 1.- ¿Recuerdas tu a que hora, quien te fue a buscar a tu casa RESPONDIO ERNESTO RAMONES y JESUS MENDOZA?. RESPONDIO: No recuerdo la hora exactamente yo estaba demasiado tomado y no recuerdo la hora en que fueron a buscarme. 2.- ¿A bordo de que vehículo te fueron a buscar?. RESPONDIO: En un spark, color oscuro. 3.- ¿En que parte del vehiculo se montó Usted?. RESPONDIO: En la parte delantera. 4.- ¿Quien manejaba el Vehículo? RESPONDIÖ Ernesto Ramones. 5.- ¿Aparte de ti y Ernesto ramones quien más iba en el Carro?. RESPONDIO: Jesús Mendoza. 6.- “Tu dices que estabas muy rascado y después escuchaste unos disparo”, ¿Cuanto Tiempo paso desde que te montaste en el carro y hasta que se Volcaron?. RESPONDIO: en verdad no recuerdo nada. 7.- ¿Anteriormente haz estado detenido?. RESPONDIO si por porte ilícito. 8.- ¿Los que estaban dentro del carro son los mismos que estaban contigo en el carro son los mismo que estaban detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro?. RESPONDIO Si. Es todo. Se deja constancia que siendo las 6:10 de la tarde culminó el interrogatorio de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, abogado JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, y el mismo expone: “Una vez escuchado a mi defendido solicito se le practique la prueba antidoping, ya que no manifiesta no recordar nada de los hechos, que se continue las investigaciones para demostrar la participación de mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado VICTOR GRATEROL, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchada la exposición Fiscal, nuestros defendidos a ca, nos han manifestado que encontraban en la carretera moron coro, en un accidente de transito, fueron auxiliaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y fueron trasladaron a dicho cuerpo y los impusieron de los derechos, y los persuadieron para firmar dicha acta de derecho, por lo que ratificamos la inocencia de mis defendidos, en virtud de que no conocen de vista trato y comunicación, nos llama poderosamente la atención que escuchandose las detonaciones que de unas de las diligencias preliminares era buscar testigos para poder certificar los hechos, se les imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y lo unico que estaban era libando licor, y tomando en cuenta que hasta el día de hoy es que nos imponemos de las actas, por lo que procederemos a realizar las diligencias pertinentes, por lo que solicitamos se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que son estudiantes, ya que no existe algun peligro de fuga, y mucho menos de obstaculización del proceso, ya que ni siquiera se acompaño del procedimiento de los testigos respectivo, por lo que demostraremos con las diligencias pertinentes la verdadera inocencia de nuestros defendidos. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado EURO COLINA quien expuso: “Esta defensa privada realmente mis defendidos le demostraremos la inocencia, por lo que en el sitio donde ocurren los hechos ni en el volcamiento existieron los testigos respectivos, no existe el peligro de fuga porque reside en Puerto Cumarebo, por lo que solicitamos una medida menos gravosa. Es todo”. Presentes como se encuentran las victimas de autos, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, quien expuso: “El dia sabado, faltando diez para las doce llegamos a la casa, y vemos que viene un carro detrás y mi esposo se baja, y entra a la casa y yo me quedo en el carro, y en lo que se baja, y llego un carro y se coloca delante de nosotros y se baja el señor señalando al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, y me dispara con una pistola, y me dispara y me rosa con la bala, y yo corro para las matas de coco, y me dispara luego mi esposo sale y el me dispara, y al ciudadano se le tranca el arma y salieron los vecinos y el se monto en el carro y arrancarón, luego llamaron la ambulancia porque yo estaba llena de sangre. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS, quien expuso: “El día sabado 02 siendo las 11:50 de la mañana, vengo a mi casa y al momento de yo estacionarme dejo el carro encendido, me percato que a escasos metro se estaciona un SPARK, negro, y me meto de a la casa luego siento las detonaciones, y salgo y veo al ciudadano señalando a FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, y mi esposa se tira encima de mi me empuja para que no me hieran y el sigue disparando, luego se monta en el carro, y se van y yo me les pego a tras, luego en la Morón Coro los consegui volcados, y estaban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, auxiliando a los tres ciudadanos que estan presente en esta sala quienes fueron los que se encontraban en los hechos de los cuales soy victima. Es todo”. En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto. la Jueza de instancia procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ. A los efectos de establecer los medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, fueron aprehendidos en fecha 02 de Abril de 2011, siendo aproximadamente, la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Cumarebo, específicamente, por el mirador turístico, observan un vehiculo marca chevrolet modelo SPARK, color negro, placas AA336YV, el cual perdió el control y dio varias vueltas aparatosamente acercándose al vehículo en mención a los fines de prestar ayuda a los ocupantes, siendo abordados en ese momento por un ciudadano que dijo llamarse PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS, quien se identificó como funcionario de la policía del Estado Falcón, indicando que los ocupantes del vehiculo momentos antes habían efectuado varios disparos a su esposa JANNEY BRAVO, por lo que en atención a la información proceden a identificarse como funcionarios policiales y realizar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a los ocupantes del vehículo no encontrándose adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalisticos, procediendo de seguida a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con el articulo 207 del mismo texto penal, encontrando en el mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAXII, color negro con cromado calibre .45mm, con su cacerina contentiva de ocho balas sin percutir, y en el piso del copiloto se localizó una caja de balas marca MAGTECH, contentiva de 30 balas, calibre 45 sin percutir, por lo que procedieron los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención en flagrancia de los ocupantes de vehiculo quienes quedaron identificados como ERNESTO JOSE RAMONES REYES, JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA y FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales, y verificando en el Sistema SIIPOL, los antecedentes que pudiesen presentar siendo informados que el ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ REYES, presenta registro policial según expediente H777420, por el delito de DROGAS, de fecha 01-10-2008. (folio 2 al 06 y 18). Se observa acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por la ciudadana JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, donde fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro. (folio 07 y 08). Igualmente, Se observa acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por el ciudadano PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS, por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, en los cuales su esposa de nombre JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro, y su persona fue golpeada por el referido sujeto por un arma de fuego. (folio 09 y 10). Igualmente se observa acta de inspección técnica N° 319, de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde dejan constancia de inspección realizada en la calle los Robles, frente a una vivienda de color azul, ubicada entre el ambulatorio Rural N° II, y el Modulo Policial del sector, donde colectaron dos conchas de bala percutida, calibre .45 mm., lograron además observar un orificio en una pared de bloque sin frisar, producido por un objeto de mayor cohesión molecular, además de un segmento de plomo y un segmento de blindaje de bala, con otra concha de bala percutida calibre .45 mm, evidencias todas que fueron colectadas en el lugar del suceso. (folios 11 y 12). se verifica dictamen pericial de fecha 03-04-2011, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo involucrado en los hechos marca Chevrolet modelo SPARK, placas AA336YV. (folio 15 y 16). Además se observa examen medico forense, practicado en fecha 02-04-2011, a los ciudadanos PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde se deja constancia que para el primero de los nombrados presenta herida contusa, en puente nasal y región para nasal-mejilla izquierda no suturada, con un tiempo de curación de veinte días y de mediana gravedad, y para la segunda ciudadana presenta heridas punzantes en mejilla izquierda con sangrado a la presión, contusiones y excoriaciones en región lateral izquierdo, hombro izquierdo y región antero superior izquierda de tórax, excoriación transversal en antebrazo izquierdo, dolor a la movilización del brazo izquierdo, y contusión en cadera izquierda, con un tiempo de curación de doce días y mediana gravedad. (folios 20 y 21). Así mismo se evidencia experticia balística de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al arma de fuego, tipo pistola marca LLAMA, Calibre .45 mm, así como un cargador y 33 balas del mismo calibre, y registro de cadena de custodia de fecha 02-04-2011, de las referidas evidencias. (folios 27 y 28). Igualmente registro de cadena de custodia de fecha 02-03-2011 (SIC), referidas a las evidencias colectadas según el acta de investigación Nro 319 de fecha 02-04-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro. (folio 30). Acta de reconocimiento técnico de fecha 04-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la evidencia colectada referidas a las tres (03) conchas, fragmentos de blindaje y fragmentos de núcleos, las cuales según actas de experticias de comparación balísticas, practicadas en fecha 04-04-2011, por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuantes, determinó que las referidas conchas y fragmentos de blindajes, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca LLAMA, calibre 46 auto, modelo MAXII. (folios 33 y 35). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos, son presuntos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ. En atención a dichos elementos esta Juzgadora, atendiendo a los alegatos de la defensa, en primer termino del Defensor Privado JOSE GREGORIO ESCALANTE, en relación a la solicitud “de Prueba Antidoping” que la misma resulta una actuación de investigación que debe solicitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante considera esta Juzgadora que al haber manifestado su defendido que no consume ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resulta IMPROCEDENTE la práctica de dicha prueba. Con relación con los alegatos de la defensa privada en la persona del Abogado VICTOR GRATEROL, esta Juzgadora debe dejar expresamente constancia, que no existe en actas elementos que permitan establecer que los imputados de autos “fueron disuadidos” a firmar el acta de notificación de derechos, y de otra parte si bien no se verifica de las primeras actas de investigación la presencia de testigos que aporten su versión de los hechos, no menos cierto es que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que la practica de dichas diligencias deben ser cumplidas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo necesario indicar al defensor de autos ABG.: VICTOR GRATEROL, que no podía contar con un acceso previo a las actas por cuanto es hasta esta fecha que el mismo fue designado como defensor, por lo que al no ser parte anteriormente mal puede acceder a las actas. Por ultimo, con relación a los alegatos al defensor ABG.: EURO COLINA, esta Juzgadora verifica que en todo momento el procedimiento policial fue iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, no por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, pues el procedimiento se inicia por información aportada por la victima de autos, ciudadano PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS, en razón de lo cual debe declararse sin lugar dicho alegato. Por último, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. Aunado a lo cual debe señalarse que en relación al ciudadano ERNESTO RAMONES, se verifica asunto llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, en el cual le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual de acuerdo al sistema Juris 2000, no cumple desde fecha 15.07.09. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE RAMONES REYES y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.352.085, soltero, ocupación Estudiante, nació el 02-03-1993, hijo de FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ y IRMA ROSA RODRIGUEZ, domiciliado Sector el cerro, Calle Buenos Aire, al final, cerca del Hospital, Alfredo Bustamante, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, sin teléfono, ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-18.888.214, soltero, ocupación Estudiante, nació el 25-06-1985, hijo de ERNESTO JOSE RAMONES RAMONES y THAIS REYES DE RAMONES, domiciliado Puerto Cumarebo Sector Santa Elena Calle Principal casa Nº 25, a tres casas de la cancha, Estado Falcón, teléfono 0414-697-30-86 y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-17.629.736, soltero, ocupación Estudiante, nació el 04-03-1987, hijo de HENRY RAFAEL VARGAS SALCEDO y LUNILDA MARIA MEDINA CABRERA, domiciliado Puerto Cumarebo Callejón Sagitario entre Zamora y Zavarce, Casa S/Nº, a dos casas de frenos Álvarez, Estado Falcón, teléfono 0414-687-66-50; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR los alegatos y la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida menos gravosa a los imputados de autos. Ofíciese al Internado Judicial a los fines que se sirva trasladar al imputado ERNESTO RAMONES, a la sede del Hospital de la ciudad de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken”, a los fines que sea valorado médicamente, puesto que el mismo manifestó presentar dolores en la espalda producto del accidente de transito que sufrió en los hechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Siendo las 7:40 p.m., se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

LICET MERCEDES REYES BARRANCO

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG.: ARIRRAMY HENRIQUEZ


LA DEFENSA PRIVADA


ABG.: VICTOR GRATEROL

ABG.: EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ

ABG.: JUAN CARLOS AGUIRRECHE

ABG.: JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA



LOS IMPUTADOS


FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ

ERNESTO JOSE RAMONES REYES

JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA




VICTIMAS

PEDRO LUIS ROSILLO ARIAS
JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG.: RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000110