REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Cuatro (04) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001689
ASUNTO: IP01-P-2011-001689

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Abril de 2011, siendo las 08:14 horas de la noche. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada ANAHELIA NAVARRO, así como el imputado de autos ROBERT ANTONIO GOMEZ, previo traslado, Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que NO y por ello solicitaba le designaran un defensor público, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor público de turno, recayendo la designación en el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal. Se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ROBERT ANTONIO GOMEZ, INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS, Por tal motivo, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial y 92 numeral 8 ejusdem, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó llamarse ROBERT ANTONIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, hijo de ANGEL GARCIA y HILDA GOMEZ, fecha de nacimiento 07-04-1991, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Cadafe I, al lado del Mercal de Jhon, casa S/N° Dabajuro, teléfono 0426-722-31-59, manifiesta no saber leer ni escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, abogado JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en este caso. es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ROBERT ANTONIO GOMEZ, fue aprehendido en fecha 03 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, de la Guardía Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se presentó una ciudadana de nombre GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS, manifestando que quería denunciar un ciudadano de nombre Roberto, apodado Totoño, quien vive cerca de su casa, y la agredió verbalmente y golpeó con una correa, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a trasladar a la ciudadana en mención a la sede del Hospital Dr. Jose Enrique Zavala, ubicado en Dabajuro, para la realización del diagnostico correspondientes, posteriormente se trasladaron a la dirección aportada por la ciudadana, ubicando al llegar al sitio a un ciudadano con características similares a las referidas por la denunciante, solicitando la documentación personal quedando identificado como ROBERTO ANTONIO GOMEZ, INDOCUMENTADO, a quien le manifestaron la denuncia en su contra, manifestando el ciudadano que conocía los hechos procediendo a la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 04 al 06 y 19). Asimismo, se evidencia reconocimiento medico de fecha 03-04-2011, practicado a la ciudadana GLORIA FRANCO, por medico adscrito al Hospital Jose Enrique Zavala, en la cual se deja constancia que la misma presenta Hematoma Lineal en pierna izquierda (folio 14). Consta acta de denuncia de fecha 03.04.11, presentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual deja constancia que el ciudadano ROBERTO, le pegó un correazo en la pierna izquierda. (Folio 15). Por último se evidencia Cadena de Custodia de fecha 03-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia colectada consistente en una correa de goma, reversible color negro y marrón. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora estima procedente en derecho decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: llamarse ROBERT ANTONIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, hijo de ANGEL GARCIA y HILDA GOMEZ, fecha de nacimiento 07-04-1991, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Cadafe I, al lado del Mercal de Jhon, casa S/N° Dabajuro, teléfono 0426-722-31-59, manifiesta no saber leer ni escribir. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la víctima y la Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima de autos, de conformidad con los artículos 87.6 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano ROBERT ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FRANCO VARGAS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 08:33 horas de la Noche. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET REYES
LA FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANAHELIA NAVARRO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. JOSE LUIS RIVERO
EL IMPUTADO
ROBERT ANTONIO GOMEZ


EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000111