REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Cuatro (04) de Marzo de 2.011
200º y 152º
IP01-P-2011-001692
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Abril de 2011; siendo las 08:52 de la noche, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramòn Loaiza Queipo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado ELVIN NAVAS, así como el imputado ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que SI, solicitando se designe al Defensor de confianza, presentándose en este acto Abogado HILARIO TOYO, INPREABOGADO Nº 40.895, con domicilio procesal en la Calle Zamora Edificio Chiquinquirá Sector Indio Manaure, Oficina N° 01, planta Baja, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-682-28-35, este Tribunal procede a Interrogarle ¿acepta usted la designación del cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo? Respondiendo: si acepto y lo Juro. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-25.009.914, nació el 26-01-1993, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en urb. Cruz Verde, Calle 13, Vereda N° 08, Casa S/N°, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-620-73-80, (PAPÁ), manifiesta saber leer y escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha Tres (03) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, por cuanto el ciudadano que se encontraba en la esquina de la Calle Alí Primera, y al observar la comisión policial se puso nervioso e intento salir corriendo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando en los alrededores, un ciudadano que colaborara y sirviera de testigo, a los fines de realizar la inspección corporal siendo infructuosa la búsqueda, procediendo a realizar la misma, incautando a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, empuñadura de madera color marrón, seriales 11421, y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecho de la parte atrás, del pantalón se le incauto un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron a solicitarle el porte del arma y manifestó no poseerlo y en virtud de lo encontrado, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten, asi como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 y 7). Consta igualmente, registro de cadena de custodia de fecha 03.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ y registro de cadena de custodia de fecha 03.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, en el cual se deja constancia del arma incautada al imputado de autos. (folios 08 y 09). Asimismo, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 03.04.11, suscrita por funcionarios de dicho cuerpo policial (folio 10). Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 03.04.11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó un peso bruto de uno coma un gramos (1,1 grs), y un peso neto de Cero coma Seis gramos (0,6 gr.) (Folio 12). Igualmente, acta de reconocimiento técnico de fecha 03-04-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a un Arma de Fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, (folio 26). Por ultimo Experticia Botánica Nro. 263 de fecha 03-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde se deja constancia que la muestra sometida a experticia resultó ser CANNABIS SATIVAS LYNNE (MARIHUANA). (folio 28). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y como presunto autor del mismo, al ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-25.009.914, nació el 26-01-1993, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en urb. Cruz Verde, Calle 13, Vereda N° 08, Casa S/N°, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-620-73-80, (PAPÁ), de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 09:21 de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSOR PRIVADO

ABG. HILARIO TOYO

EL IMPUTADO

ENMANUEL JOSUE MORILLO RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000112