Asunto Principal IP01-P-2011-000814
Asunto IP01-P-2011-000814







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Abril de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 08.04.11, por el abogado NEUCRATES LABARCA CARRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido por este Despacho en la misma fecha; mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no revisten carácter penal; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que no realiza la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, aunado a que en el presente caso, se observa que no existe la existencia de víctimas particulares a quines convocar a los fines de realizar la referida audiencia, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción peal, representa en este caso, los intereses del Estado.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

Quedan así expresadas las razones por las cuales se prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, cuando en fecha 22-02-2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe Jovanny Gonzalez, Sub-Inspector Giovanny Gonzalez, Detective José Chirinos, Agentes Nestor Colina, Marvison Delgado, Darwin Torrealba, Ronny Morales, Rafael Castillo y Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en momentos que se encontraban realizando investigaciones de campo, en materia sobre hurtos y robos de vehículos automotores, por diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por la Intercomunal Coro La Vela, Sector Los Olivos, Municipio Colina del Estado Falcón, avistaron un taller de latonería y pintura, denominado “Manaure Workshop C.A.”, procediendo a descender de los vehículos en los que desplazaban, con la finalidad de verificar los diferentes automotores que se encontraban aparcados en el estacionamiento interno del referido establecimiento y que pudieran estar incursos en algún delito, siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado taller, siendo identificado como LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, manifestando no tener impedimento alguno en permitirles el libre acceso al referido taller, y en presencia de dos ciudadanos que se encontraban por las cercanías del taller, prestaron su colaboración para ser testigos, quedando identificados como NELSON DAVID SALAZAR MEDINA, y DAVID SAUL MEDINA, luego practicaron las respectivas inspecciones y verificación por parte de los expertos en la materia de vehículo, a los distintos vehículos que se encontraban aparcados en estado de reparación, logrando visualizar que un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, Multicolor, Tipo Pick-Up, Año 70, Placas No Porta, S/C: C1734K0103180, presentaba un motor con caja Vortec, correspondiente a un vehículo Chevrolet, Modelo Silverado, al igual que el chasis, todo lo cual corresponde a un vehículo moderno, comprendido o utilizado desde el año 2000 hasta el presente año, por lo cual procedieron a su decomiso, y siguiendo con las pesquisas pudieron constatar que se encontraba un motor de vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, 24 válvulas, con su respectiva caja de velocidades sincrónica y todos sus accesorios, por lo que los funcionarios expertos en materia de vehículos, procedieron a revisar el referido motor, constatando que presentaba irregularidad en su serial identificativo, seguidamente realizaron un minucioso recorrido por las diferentes áreas del referido local, donde se observaron varias partes y piezas de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, descritos de la siguiente manera: un (01) capo perteneciente a un vehículo marca Ford, modelo Mustang, de color plata, un (01) capo perteneciente a un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color vinotinto, dos (02) guardafangos delanteros pertenecientes a una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color gris, una (01) puerta delantera izquierda, perteneciente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, una (01) puerta delantera izquierda, perteneciente a un vehículo, clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color vinotinto, la misma posee la chapa identificativa en su estado original al igual que sus respectivos remaches, donde observaron los alfanuméricos AJU3WP26163, Un (01) Parachoques delantero de color azul, el cual porta la matrícula DCO-44L, Un (01) Parachoques delantero de color gris, el cual portaba la matrícula GCD-44D, una puerta para vehículo Marca Ford, Modelo Ka, de color Gris, con su vidrio, signada con la matrícula GCV-16U, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la sala de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el serial mencionado, informándoles que dicho serial presenta el siguiente estatus Vehículo Robado Recuperado y Entregado, según expediente F-190.488 de fecha 06-07-1998, por la Sub-Delegación de Maracaibo-Estado Zulia, mientras que por el enlace CICPC-INTTT aparece registrado con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vinotinto, Año 1998, Tipo Sport Wagon, Placas VAS-66X, S/C: AJU3WP26163, S/M: 06 CIL a nombre de CHOURIO MEZA JULIO CESAR, las placas mencionadas no presentan ninguna solicitud, posteriormente le solicitaron al ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, las facturas de compras y documentación que avalaran la tenencia y propiedad de todas las piezas de automóviles, manifestando no poseer ningún tipo de documentos que acrediten la presencia de tales piezas de vehículos en referencia para el momento de estar constituida la comisión en el precitado taller, en vista de tal situación procedieron con la detención del ciudadano mencionado como propietario del establecimiento (Folios 4 al 7).

En este sentido, refiere la representación del Ministerio Público, que luego de practicada la correspondiente investigación, se pudo determinar que los hechos que dieron origen al presente proceso no revisten carácter penal, por cuanto se evidenció con las diligencias practicadas, que los objetos parte de vehículos hallados en el TALLER MANAURE WORKSHOP, no se encuentran solicitados por los organismos competentes, aunado a las declaraciones de los ciudadanos OSCAR JOSIAS MEDINA LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.479, quien a una de las preguntas realizadas respondió “…Una vez que se entrega el vehículo al asegurado ya reparado, los repuestos que hayan sustituidos, no son entregado a la empresa ni a la asegurado, sino que quedan en poder del taller, quienes lo utilizan a su conveniencia…”; KORINA DE LOS ANGELES TOYO MENDOZA, quien a una de las preguntas realizadas respondió “…Pregunta. Diga usted, una vez reparado los vehículos que hacen con las piezas que se reemplaza. Contesto. Se quedan en el taller, si el cliente o el asegurado lo solicita se le entrega, generalmente se quedan en el taller…”; DOUGLAS JESÚS PRIMERA MACHO, quien a una de las preguntas realizadas respondió “…Se emite la orden de reparación en alguno de los casos se retira la pieza y por lo general quedan en el taller”; DAVID SAÚL MEDINA, quien a una de las preguntas realizadas respondió: “Pregunta Diga usted, una vez reparado los vehículos que hacen con las piezas que se reemplazan. Contestó: Se quedan allí en el taller y pocas veces el cliente los reclama de resto se quedan allá…”; quedando demostrado, con las dichas diligencias la no presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS. De igual manera, se desprenden de las actas que conforman la presente causa experticias practicadas a un motor MARCA TOYOTA, MODELO 4500, adherido a sus cajas de velocidades con sus accesorios, realizadas por expertos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y TRANSITO TERRESTRE, donde se deja constancia que dicho motor no presenta seriales y que este tipo de motores de fabricación extranjera unos presentan seriales y otros no, lo cual se concatena con la Factura Nº 3876, de fecha 13-07-05, de INVERSIONES “FALCÓN”, donde se deja constancia de la compra del motor en referencia. Así como también, constancia emitidas por las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, BANVALOR y NUEVO MUNDO; evidenciándose de igual manera la no existencia de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, por lo que no puede encuadrarse la conducta del ciudadano LUIS JIMÉNEZ MANAURE, en alguna de las normas penales sustantivas vigentes para la fecha de los hechos, solicitando con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, del análisis realizado a la presente solicitud, así como a las actuaciones que integran la presente causa, concluye que efectivamente, como lo refiere la Representación del Ministerio Público en la presente causa no existe hecho punible por imputar, pues de acuerdo con la conclusión arrojada por la investigación, se logró determinar que las piezas o partes de vehículos halladas en el taller de latonería y pintura propiedad del ciudadano LUIS JIMÉNEZ MANAURE, procedían de una actividad lícita desarrollada por el ciudadano en mención, en virtud de la relación comercial que mantiene con distintas compañía aseguradoras de vehículos, las cuales entregan los automóviles a reparar en los distintos talleres autorizados para tal fin, de acuerdo a los contratos suscritos, y las piezas que se reemplazan de los vehículos, quedan a disposición del taller respectivo, siempre que no sean requeridas por los propietarios de los mismos, en razón de lo cual, se desprende de lo anterior, que no se ha desplegado por parte del ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, las conductas tipos establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, inicialmente imputadas por parte del Ministerio Público.

En este sentido, precisa esta instancia que la tipicidad de la conducta constituye un presupuesto básico, no solamente para el ejercicio del poder punitivo estatal, sino para el ejercicio de la acción penal, pues en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido a esta garantía señalando lo siguiente:

“… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas…”.

En el presente caso, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa donde inicialmente aparecía como investigado el ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, son atípicos y por tanto no revisten carácter penal, pues se constata que la conducta desplegada por el mismo no puede encuadrarse en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES. Siendo ello así lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso no revisten carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, de 50 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-12-60, de profesión Comerciante, residenciado en el Sector Bobare, calle Maparari con Colina, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, portador de la cédula de identidad N° 7.495.464, a quien le fuera decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta al Internado Judicial de Falcón. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

EL SECRETARIO


ABOG. VÍCTOR ACOSTA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000117. Se libró Boleta de Libertad bajo el N° 3C-109-2011.
EL SECRETARIO.
LMRB/lmrb.-