REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001536
ASUNTO: IP01-P-2011-001536
En el día de hoy, Primero (01) de Abril de 2011, siendo las 3:55 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada LICET REYES, en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala, ciudadano YEMIS ROSSELL. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, así como el imputado de autos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, previo traslado. Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que SI. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el mismo que designaba a los Abogados KEVIN OBERTO y HELY SAUL OBERTO REYES, quien se encuentra presente en esta Sala, y es preguntado sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: “KEVIN OBERTO y HELY SAUL OBERTO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.430, y 32.504, con domicilio procesal en la Urb. Andara calle Principal casa N° 13, Coro Estado Falcón, Teléfono N° 0424-689-06-09. Una vez identificados los abogados en mención, son impuestos por el Tribunal de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten la aceptación o no del mismo, siendo preguntado por el Tribunal de forma separada de la siguiente manera: ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?, respondiendo de forma separada los profesionales del derecho: “Sí, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De igual forma se encuentran presentes la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, en compañía de su Representante Legal Ciudadano JORGE LUIS GARBAN, portador de la cédula de identidad V-9.931.060, respectivamente. En tal sentido, se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, y para los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA. Por tal motivo, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario el presente Asunto Penal. De igual manera consigno en este acto Informe Médico Forense, constante de Un (01) folio útil. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Representación Fiscal constante de Un (01) folio útil, Actuación Complementaria relacionada con el presente Asunto Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de los imputados manifestó llamarse JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.235.928, hijo de MIRIAN CHIRINOS y GONZALO SIMON AGUIRRE, fecha de nacimiento 25-08-1990, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los Imputados como: YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.718.652, hijo de JENNY MORILLO y MARCOS CHIRINOS, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. Y por el último se identifica al ciudadano GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.683, hijo de AMADA MEDINA y EDUARDO CHIRINOS, fecha de nacimiento 15-11-1990, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa del imputado, abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: “Nos Adherimos a la solicitud Fiscal en virtud de que estamos en una etapa incipiente del proceso. es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, para el ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, y para los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que los ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, fueron aprehendidos en fecha 30 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DANNY DEL CARMEN GUTIERREZ, en representación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, quien señaló que los presuntos agresores, de los hechos denunciados, como JOSE CHIRINOS, GERARDO CHIRINOS y YENSON CHIRINOS, quienes posteriormente se presentaron ante el referido comando policial informando que eran objetos de denuncia, por lo que procedieron los Funcionarios Policiales a Aprehenderlos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 9 al 12). Asimismo, consta acta de denuncia N° 036, de fecha 30.03.11, presentada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, quien refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales los ciudadanos JOSE CHIRINOS, GERARDO CHIRINOS y YENSON CHIRINOS, presuntamente trataron de abusar de ella, y la golpearon. (Folio 04 y 05). Igualmente, se evidencia constancia de valoración médica de fecha 30-03-2011, practicada por médico adscrito al Hospital Emigdio Rios, de Churuguara, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, donde refiere que la misma presenta traumatismo en cara, en región mastoidea. (Folio 06). Además se observa Acta de entrevista de fecha 30-03-2011, rendida por la ciudadana DANNY DEL CARMEN GUTIERREZ, por ante el cuerpo policial actuante en la cual refiere los hechos denunciados por su hija, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE CHIRINOS.(folios 7 y 8). Y por ultimo de las actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público en este Acto se evidencia Experticia Medico Legal N° 0511, de fecha 31-05-2011, practicada a la victima de autos, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la referida adolescente presenta una contusión edematosa en región temporal y maxilar inferior izquierda, y limitación funcional a la abertura bucal, con un tiempo de curación de Diez (10) dias, de carácter leve. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos, son presuntos autores en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para el caso del ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, ambos delitos en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora estima procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.235.928, hijo de MIRIAN CHIRINOS y GONZALO SIMON AGUIRRE, fecha de nacimiento 25-08-1990, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.718.652, hijo de JENNY MORILLO y MARCOS CHIRINOS, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.683, hijo de AMADA MEDINA y EDUARDO CHIRINOS, fecha de nacimiento 15-11-1990, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para el caso del ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, ambos delitos en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, consistente en presentación periódica cada 14 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.235.928, hijo de MIRIAN CHIRINOS y GONZALO SIMON AGUIRRE, fecha de nacimiento 25-08-1990, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.718.652, hijo de JENNY MORILLO y MARCOS CHIRINOS, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.683, hijo de AMADA MEDINA y EDUARDO CHIRINOS, fecha de nacimiento 15-11-1990, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para el caso del ciudadano JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, ambos delitos en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, consistente en presentación periódica cada 14 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 04:37 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET REYES
LA FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KEVIN OBERTO
ABG.: HELY SAUL OBERTO REYES
VÍCTIMA
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA
JORGE LUIS GARBAN
REPRESENTANTE LEGAL
LOS IMPUTADOS
JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS
YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ
GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-00124
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