REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001537
ASUNTO: IP01-P-2011-001537
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy Viernes, Primero (01) de Abril de 2011, siendo la 05.20 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Ramòn Agustin Loaiza Queipo, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, así como el imputado ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, que no tiene defensor Privado, seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la Abg. ANA CALDERA, Defensora Pùblica Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento al ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados: ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-23.674.631, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de OSCAR JULIAN BARBERA y MIRIAN RAMONA RODRIGUEZ TESTA, de profesión u oficio Estudio y obrero, residenciado en Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora al lado de la casa comunal, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta: “NO DESEAR DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda, quien expone lo siguiente: “Esta defensa solicita a la representación Fiscal se siga haciendo la investigación correspondiente, a los fines que se establezca la responsabilidad de los hechos, aunado a ello mi defendido me ha manifestado que es consumidor, y no tiene antecedentes penales, por lo que solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación del Ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 30-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8.40 de la mañana, se constituyó una comisión Policial a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº 00017, de fecha 24-03-2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Principal, vereda Nº 09, casa S/Nº, Puerto Cumarebo, en la cual reside un ciudadano de nombre Alfonso, apodado, “EL QUINCHONCHO”, una vez en el sitio procedieron los funcionarios policiales a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presenciales del procedimientos y al llegar al sitio especifico, observan la puerta trasera abierta, ingresando al lugar siendo atendido por un ciudadano que se identifico ALFONSO JESUS BABERA RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, procediendo la comisión policial en presencia de los testigos a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, indicándole de seguida el contenido de la orden de allanamiento, iniciando el procedimiento localizando en un dormitorio en una cama entre las sabanas de la misma una caja de fósforo de color amarillo de material vegetal con una escritura que se lee “caribe”, contentiva en su interior de Catorce envoltorios pequeños de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y fragmentos de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, una balanza con una capacidad de 500g x 0.1g, un carteo de hilo de color rojo, utilizado para la elaboración de los envoltorios, una tijera de metal con mango de color negros, una caja pequeña de forma rectangular de color rojo de material vegetal con una escritura que se lee “SMOKING” contentiva en su interior de un papel fino con adherencia residual de pegamento, con la cual se realizan los envoltorios, seguidamente en un rincón se encontraba un tobo con forma cilíndrica de material vegetal de color marrón, contentivo de ropa sucia, incautando en un suéter de color azul oscuro, dos (02) envoltorios grandes compacto tipo panela envuelto en cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, se colectaron dos (02) teléfonos celulares de color plata, marca ZTE, con su batería y el otro marca LG, color negro, con su batería, un reloj marca Finart, del cual no se presentó factura, igualmente en el área denominada solar, en un fregadero de metal dentro de un orificio se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo y fragmentos de color blanco presumiblemente de una sustancia ilícita, entre unos escombros de arena y piedra en el suelo se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño que se encontraban semienterradas, uno de ellos envueltos con material sintético de color verde y blanco, contentivo de en su interior de polvo y fragmentos granulados presumiblemente de sustancia ilícita, y el toro envoltorio de material sintético de color verde con una cinta de color negro, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, entre unos desechos de una moto se colectó un estuche de cuero para cigarrillo de color marrón, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color verde y blanco, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita, además sobre una mesa de metal en un tobo plástico de color azul con forma cilíndrica, con un orificio en el centro, en el cual se colectó en el interior del mismo, cinco (05) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde y blanco contentivo en su interior de de un polvo y fragmentos de color blanco, procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la Aprehensión del ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, imponiéndolos de sus derechos y garantías Constitucionales, dejando constancia de todo el procedimiento, con las correspondientes fijaciones fotográficas de lo incautado (Folios del 5 al 15, 17 al 23). Consta igualmente acta de entrevista de fecha 30-03-2011, rendidas por los ciudadanos YOVANNY RAFAEL GONZÀLEZ MENCIAS y FRANK JESÚS MENCIAS MARTÍNEZ por ante el Cuerpo policial actuante, donde aporta, entrevista sobre el procedimiento presenciado por su persona, (folios 24 y 25). Constan registros de cadena de custodia, de fechas 30-03-2011, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada (folios 26 al 32). Acta de Inspección, de fecha 31-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia que las muestra sometidas a experticias, marcadas con los números 1, 2, 3, 4.1, 6 y 7, resultaron positivas a la prueba de orientación con Tiocianato de Cobalto, para un peso bruto total de todas las muestras de setecientos sesenta gramos (760 grs) (folio 33). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último, esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-23.674.631, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-03-1989, hijo de OSCAR JULIAN BARBERA y MIRIAN RAMONA RODRIGUEZ TESTA, de profesión u oficio Estudio y obrero, residenciado en Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora al lado de la casa comunal, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero colectado descrito en el acta policial, y en le registro de cadena de custodia que riela al folio 26 Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se leyó, y conformes firman. Siendo las 06.30 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (A)
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
ABG. ANA CALDERA
IMPUTADO
ALFONSO JESUS BARBERA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMÒN LOIAZA
Decisión N° PJ003-2011-000125
|