REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Coro, nueve de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001737
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy sábado, nueve (09) de Marzo de 2011, siendo la 01.30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Victor Acosta, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Judith Medina, así como los imputados TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA y JOSE DUBELY MEDINA COLINA, así como la de las Victimas ciudadanas MARIA GUTIERREZ y JUDITH CORDERO, titulares de cedula de identidad 7.477.955 y 5.288.569, respectivamente. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando El ciudadano JOSE DUBELY BRITO VARGAS, que no tienen defensor. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al Abg. Jose Rivero, Defensor Público Quinto Penal y TEOFILO MIQUILENA LARA, que si tiene defensor, manifestando el imputado que designa a los Abg. Adeliz Antonio y Reinier Antonio Padilla de IPSA 106.186 y 154.345 respectivamente y quien comparecen a la sala y a viva voz manifiestan: aceptamos asumir el cargo de defensores de confianza del ciudadano de autos y Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de Defensor de Confianza, igualmente manifiestan al Tribunal su domicilio procesal Centro Comercial Miranda piso 2, oficina 19, Nº de teléfono 04266644117 y Abg. Adeliz Antonio 04246864067 del mismo domicilio procesal. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA y JOSE DUBELY MEDINA COLINA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en grado de complicidad, en perjuicio de las ciudadanas MARIA GUTIERREZ Y JUDITH CORDERO. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, así mismo consigno en este acto veintiún (21) folios útiles contentivo de experticias levantadas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-12.181.472, nació el 19-10-1974, soltero, ocupación Oficial de Seguridad, residenciado Urbanización Cooviobrenco, Calle 4, casa numero 56 en la avenida Buchivacoa, Estado Falcón, Teléfono 04167685271, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE DUBELY MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 26 años, portador de la cédula de identidad V-19.252.147, nació el 06-07-1984, en concubinato, ocupación taxista, residenciado Callejón Curvati entre Calle Milagro y Calle Sucre, casa sin Numero color beige y portón marrón, Coro Estado Falcón, Teléfono 0426-8286976, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados de autos, manifiestan acompañado de su defensa de forma separada lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Escuchada la manifestación de los imputados, se procede a retirar de la sala, al ciudadano JOSÉ MEDINA, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano TEOFILO MIQUILENA LARA, quien en compañía de su defensa, expuso lo siguiente: “El día martes en la noche yo recibe la guardia de noche, entrego el día miércoles en la mañana y salgo libre, el jueves a las 3 de la tarde y recibo las novedades del día, mi compañero se va, y empiezo mi recorrido normal, llegan a las 3:30 de la tarde las comidas del hotel, a las 4 de la tarde se van las camareras y uno no les revisan las carteras a ellas porque no estamos autorizados para ello, como a las 4:30 llegan las ciudadanas MARIA GUTIERREZ Y JUDITH CORDERO, manifestando que las habían robado. Posteriormente, me llega un funcionario diciéndome que estoy involucrado en el hecho que denunciaron las señoras, y que en mi teléfono había un mensaje que decía “pendiente puesto de control”, ese mensaje pertenece a un compañero de trabajo FELIX CHIRINOS, a los fines de la guardia, y hasta le dije al funcionario que lo llamara para que comprobara, yo nunca he estado involucrado en ningún hecho de estos, yo solo soy un trabajador, es todo”. En este estado, la Fiscalía del Ministerio Público, indica al Tribunal que realizara preguntas al imputado de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia con las preguntas: ¿Indique al Tribunal si es una normativa del Hotel que las camareras deben mostrar el contenido de las carteras?. Respondió: Es una normativa pero sólo tiene que mostrarla más nada. La defensa no realiza preguntas. Finalizado el interrogatorio, se procede a retirar de la sala al ciudadano TEOFILO MIQUILENA LARA, y se ingresa al ciudadano JOSÈ MEDINA COLINA, quien en compañía de su defensa expuso lo siguiente: “Yo trabajo en una línea de taxi conocida como Taxi Changue, a mi me están involucrando en el robo de las señoras, yo solo estaba haciendo un servicio, y yo solo tome los pasajeros equivocados, yo no tengo nada que ver en nada, seguí mi rumbo, pueden llamar al señor QUINTERO para corroborar, yo solamente hice mi servicio. Es todo”. En este estado, la Fiscalía del Ministerio Público, indica al Tribunal que realizara preguntas al imputado de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia con las preguntas: ¿Cuándo usted refiere que hizo una carrera equivocada a que se refiere?. Responde: Yo monte a la gente pero no tengo que revisar a los pasajeros para que se monten en el carro, yo solo estaba haciendo una carrerita. ¿Qué vínculo tiene con el ciudadano TEOFILO MIQUILENA?. Responde: No tengo ningún vínculo. Finaliza el interrogatorio fiscal. La defensa procede a realizar preguntas: ¿El vehículo donde usted trabaja tiene alguna identificación o laguna rotulación?. Respondió: Si. ¿Cómo se llama la línea donde usted trabaja?. Respondió: Taxi Ejecutivo Changue. Finaliza el interrogatorio. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. ADELIZ SÁNCHEZ manifestando: “En el acta policial hemos revisado y vemos que hay vicios en esa acta, porque de acuerdo al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la cadena de custodia de todo funcionario policial, por cuanto las personas que están acá, no les incautaron ni el revólver ni el dinero, y de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tiene que existir fundados elementos de convicción, resulta que si a ellos no se les incautó ni el arma ni el dinero, solicitamos su libertad inmediata. Es todo”. Se concede la palabra de seguidas al abogado en ejercicio REINIER PADILLA, quien expuso: “En el acta policial no se señala la cadena de custodia del vehículo ni las mencionadas armas que participaron en el hecho, así como el dinero, mi defendido dice que no tienen nada que ver con el otro ciudadano, la Fiscal dice que hay un cruce de llamadas pero no se establece que tiempo tiene el cruce de llamadas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. JOSE LUIS RIVERO, en su carácter defensor del ciudadano JOSE DUBELY MEDINA COLINA, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se da cuenta que en la respectivas actuaciones de la causa no existen las experticias respectivas de los supuestos mensajes de texto ni tampoco existe la experticia del vehículo así como también tampoco existe la cadena de custodia de los respectivos objetos supuestamente incautados, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que lo comprometan, ya que mi defendido ejerce como profesión chofer de taxi y como es evidente y notorio este tipo de trabajo es público que cualquier persona pueda solicitar dicho servicio sin tomar en cuenta por parte de mi respectivo defendido que clase de persona solicitan el servicio. Es todo”. Finalizada la exposición de la defensa de autos, se concede la palabra a las víctimas de autos, en la persona primeramente de la ciudadana JUDITH CORDERO, quien expuso: “Cuando nosotras salimos del hotel, caminamos dos pasos al depósito de la basura, en eso llegan dos muchachos por detrás y le dicen a ella que entregue la cartera porque sino la mato, y a mi me dijo el otro que entregara todo porque sino la mataban a ella, a la otra no le hicieron nada, en eso el señor TEOFILO estaba recibiendo la mercancía, y llegan todos por lo que paso, en eso está el carro parado ahí, y los dos muchachos uno que está de chemise blanca y el otro de color vino, en ningún momento nosotros hemos culpado al señor TEOFILO, todo eso salió de la versión que dio el señor taxista, nosotros no sabíamos nada, yo tenía mi dinero para entregárselo al señor GUANIPA que es gerente del Hotel Cumberland, yo sólo tenía mi dinero, mi libreta de ahorros y la tarjeta de la pensión, la tarjeta master y la cedula, y todos mis documentos que tengo ahí. Es todo”. Igualmente, se le concede la palabra a la ciudadana MARIA GUTIERREZ, en su carácter de víctima quien expuso: “Nosotras salimos del hotel, cuando salimos unos pasos sentimos un peso, y un muchacho alto moreno me dice que entregue la cartera porque sino me mata, y yo le digo a Yudith entrega la cartera, y salgo corriendo hacia adentro a contar lo que me pasó, y nos llevan después a polifalcón, y después preguntan por una placa del carro, y nosotras creíamos que nos traían a la cartera, después nos preguntan que si conocíamos al señor TEOFILO, y les dijimos que sí, y ellos nos dijeron que él había cantado todo. Es todo”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA GUTIERREZ Y JUDITH CORDERO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA y JOSE DUBELY MEDINA COLINA, fueron aprehendidos en fecha Siete (07) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la calle principal de la Urbanización La Eugenia, reciben llamada vía telefónica del jefe de servicios de dicho cuerpo policial quien les informa que estuvieran alerta con un vehiculo Spark, Chevrolet, color Dorado, placas AGV 09I, el cual era abordado por tres ciudadanos, de quienes les aportan las características físicas, donde al parecer dichas personas habían cometido un robo a unas trabajadoras del Hotel Cumberland, por lo que procedieron a realizar un dispositivo se seguridad, con la finalidad de ubicar el vehículo y a los sujetos y al desplazarse por la avenida Shema Saber, observan un vehiculo con las mismas características a exceso de velocidad por lo que inician la persecución y a la altura del establecimiento comercial Makro, le ordena al conductor del vehiculo detenerse, acatando la orden y desbordando del mismo dos sujetos, momento e el cual observan que el vehiculo tiene un emblema de taxi, por lo que procede de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección corporal a los ciudadanos así como al vehiculo, colectándole a uno de los ciudadanos que luego quedo identificado como Jose Dubely Medina Colina, un teléfono celular de color fucsia y negro, marca ZTE, y dentro del vehiculo no hallaron evidencia alguna, el otro sujeto resulto ser adolescente, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados JOSE DUBELY MEDINA COLINA y RONIEL JOHAN BRITO VARGAS (ADOLESCENTE), imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente, que la momento de practicarse la aprehensión el ciudadano José Median manifestó una actitud nerviosa, indicando a los funcionarios policiales que ellos habían participado en el robo y que el vigilante que se encontraba de guardia en el Hotel Mirando Cumberland había suministrado la información a través de llamadas y mensajes de texto, en razón de lo cual los funcionarios se dirigen al hotel entrevistándose con un ciudadano que quedo identificado como TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA , a quien le realizaron una inspección corporal, colectándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular color gris con negro marca Nokia, procediendo a la aprehensión del mismo. (Folio 4 y 5, 7 y 8). Se observa igualmente constancia de denuncia N° 00980, de fecha 07-04-2011, rendida por la ciudadana JUDITH CORDERO PETIT, rendida por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso. (folio 09). Igualmente se evidencia acta de entrevista, de fecha 07-04-2011, rendida por la ciudadana MARIA GUTIERREZ GONZALEZ, rendida por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso. (folio 11). De la misma manera se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 07-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de los dos teléfonos celulares colectados en el procedimiento (Folio 12). Así mismo, de las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto se evidencia reconocimiento legal practicado por practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 08-04-2011 a un teléfono celular marca Nokia, color gris y negro del cual dejan constancia acerca de mensajes de textos entrantes de fecha 05 y 06 de abril, así como una llamada recibida de fecha 07 de abril, en horas de la mañana y sin mensajes de textos salientes (folio 18), igualmente reconocimiento practicado en fecha 08-04-2011, a un teléfono celular marca ZTE color rojo y negro, del cual dejan constancia que por encontrarse bloqueado no se realizo experticia (Folio 20), y por ultimo reconocimiento practicado en fecha 08-04-2011 al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placa AGV- 09I (Folio 21). En ese orden de ideas en relación a los alegatos expuestos por los respectivos defensores de autos, este Tribunal verifica que existen actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales se verifica la cadena de custodia de los teléfonos incautados, así como de la experticia del vehículo conducido por uno de los imputados, ciudadano JOSÉ MEDINA, de la cual se evidencia, la experticia practicada al teléfono celular marca Nokia que portaba el ciudadano TEOFILO MIQUILENA, y de la cual se evidencia que no presenta llamadas o mensajes de texto salientes que permitan presumir su participación en los hechos, por lo que, esta Juzgadora considera que con relación al mismo no existen elementos de convicción que soporten la imposición de una medida de coerción personal, debiendo en consecuencia decretarse la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano TEOFILO MIQUILENA LARA. No obstante, en relación al ciudadano JOSÉ MEDINA COLINA, este Tribunal considera que el mismo fue encontrado en poder del vehículo que describen las víctimas, que permanecía en el sitio del suceso, y además las características físicas coinciden con las que presenta el ciudadano en mención, estimando quien aquí resuelve que con relación al ciudadano en mención se presume su participación en los hechos, siendo lo procedente en su caso la imposición de una medida de coerción personal, tal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano JOSÉ MEDINA COLINA, en razón de lo cual se DECRETA SIN LUGAR los alegatos de la defensa. En razón de lo anterior esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en el delito investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DUBELY MEDINA COLINA, y en relación al ciudadano TEOPFELIO JESUS MIQUILENA LARA, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ DUBELY MEDINA COLINA. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: En relación al ciudadano TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-12.181.472, nació el 19-10-1974, soltero, ocupación Oficial de Seguridad, residenciado Urbanización Cooviobrenco, Calle 4, casa numero 56 en la avenida Buchivacoa, Estado Falcón, Teléfono 04167685271, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSE DUBELY MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 26 años, portador de la cédula de identidad V-19.252.147, nació el 06-07-1984, en concubinato, ocupación taxista, residenciado Callejón Curvati entre Calle Milagro y Calle Sucre, casa sin Numero color beige y portón marrón, Coro Estado Falcón, Teléfono 0426-8286976, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal de Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA GUTIERREZ Y JUDITH CORDERO. TERCERA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DUBELY MEDINA COLINA. CUARTO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Este Tribunal recibe los veintiún (21) folios útiles presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y los agrega a la causa principal con la cual se relaciona. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 1:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Se emite constancia a las víctimas de autos. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG.: YUDITH MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL
DEFENSA PRIVADA
ABG. ADELIZ ANTONIO
ABG. REINIER ANTONIO PADILLA
DEFENSA PÚBLICA
ABG. JOSE LUIS RIVERO
LOS IMPUTADOS
TEOFILO JESUS MIQUILENA LARA
JOSE DUBELY MEDINA COLINA
LAS VÍCTIMAS
MARIA GUTIERREZ JUDITH CORDERO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Decisión N° PJ003-2011-000118
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