REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Abril de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001740
ASUNTO: IP01-P-2011-001740

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Abril de 2011; siendo las 04:45 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Víctor Acosta, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS, así como los imputados EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, contestando que SÍ, que designan en este acto al abogado en ejercicio CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, a quien se le hace comparecer a la sala, a los fines de informarlo de la designación recaída en su persona, y a tales efectos manifiesta su aceptación o no al cargo. Seguidamente, el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, manifiesta al Tribunal que acepta el cargo recaído en su persona, y atendiendo a dicha manifestación se procede a tomarle el juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?. Respondió “Sí lo juro, y a tales efectos indico al Tribunal mi número de Inpreabogado es 130.083, y mi domicilio procesal es Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, Nº 13, Coro estado Falcón, teléfono 0414-693.81.87”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los imputados, llamarse EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-17.924.114, nació el 17-08-1987, soltero, hijo de MIREYA PEÑA y EMILIO ACOSTA, profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa Nº 134, a lado del Ambulatorio Oeste, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-600.89.97 (progenitor), manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. El Segundo de los imputados quedó identificado como JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-25.440.236, nació el 10.01.1992, soltero, hijo de ARGENIS MEDINA y MIRIAN ANTONIA CHIRINOS, profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en la Calle El Sol, con calle Colón, casa Nº 90-1, Coro, Estado Falcón, manifiesta no saber leer ni escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, de manera separada manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los imputados EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, manifestando: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía y solicito copias simples de la causa. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 08 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes al momento de realizar labores de investigación, cuando se trasladaban por la Calle Monzón, entre calle Millar y Proyecto, sector Curazaito, avistaron a dos ciudadanos que mostraban una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, acatando los ciudadanos en cuestión el llamado, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal, logrando incautarles a los ciudadanos en cuestión, al primero de ellos, en su mano derecha, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de sustancia en polvo de color blanco, presumiblemente droga, y al segundo de los ciudadanos, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de sustancia en polvo de color blanco, presumiblemente droga, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 al 7, 8 al 11). Se observa, comunicación emitida por el Jefe de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de fecha 08.04.11, en la cual se deja constancia que el ciudadano EDICSO ACOSTA PEÑA, presenta historial policial según expediente Nº I-532.526 de fecha 08.11.10 por el delito de Lesiones, y I-530.464, de fecha 18.05.10, por el delito de Droga. (Folio 13). Igualmente se verifica, registro de cadena de custodia de fecha 08-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de las sustancias incautadas a los imputados de autos (Folio 18). Se evidencia acta de inspección, practicada a las sustancias incautadas, de fecha 08-04-11, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que la muestra número 1, consistente en un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de sustancia en polvo de color blanco, presenta un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 grs), y un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs), y la muestra 2, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color rosado, anudado con hilo de coser de color rosado, contentivo de sustancia en polvo de color blanco, presenta un peso bruto de cero como nueve gramos (0,9 grs), y un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 grs), resultando ambas muestras positivas a la prueba de orientación con Tiocianato de Cobalto, que determina presencia de alcaloide. (Folio 19). Por último, se evidencia acta de experticia química de fecha 08.04.11, Nº 285, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado que las mismas, tanto la muestra 1 y la muestra 2, resultaron positivas para cocaína clorhidrato. (Folio 20). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presuntos autores del mismo, a los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-17.924.114, nació el 17-08-1987, soltero, hijo de MIREYA PEÑA y EMILIO ACOSTA, profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la calle Monzón, entre Millar y Proyecto, casa Nº 134, a lado del Ambulatorio Oeste, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-600.89.97 (progenitor), y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-25.440.236, nació el 10.01.1992, soltero, hijo de ARGENIS MEDINA y MIRIAN ANTONIA CHIRINOS, profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en la Calle El Sol, con calle Colón, casa Nº 90-1, Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 05:20 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES


EL FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS

DEFENSA PRIVADA

ABG. CARLOS RAMOS

LOS IMPUTADOS



EDICSO JAVIER ACOSTA PEÑA JOSÉ GREGORIO CHIRINOS MEDINA


EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

Decisión N° PJ003-2011-000122