REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001741
ASUNTO: IP01-P-2011-001741


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Viernes, nueve (09) de Abril de 2011, siendo la 06:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Víctor Acosta, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, así como el imputado ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, que no tiene defensor Privado, seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al Abg. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Pública Cuarto Penal. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento al ciudadano ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados: ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.370, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02.10.1991, hijo de ANGEL EFRAIN AVILA PÈREZ y YOIDIS MILAGROS PÉREZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número, de color blanco y verde, cerca de un abasto, Coro, estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta: “NO DESEAR DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, quien expone lo siguiente: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto para el momento del procedimiento no hubo testigo presencial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, que diera fe de la droga presuntamente incautada a mi defendido, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación del Ciudadano ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta Policial Nº 092 de fecha 08-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 44, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:25 de la noche, se constituyó una comisión Policial en la jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, logrando divisar a un ciudadano que transitaba a pie por la calle 7 del sector Sabana Larga del mismo municipio, quien al observar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, por lo que proceden los funcionarios a darles la voz de alto, la cual acató, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal, procurando además la localización de una persona que sirviera de testigo del procedimiento, pero por las altas horas de la noche fue infructuosa, procediendo a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el sujeto en cuestión, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de diez (10) envoltorios, confeccionados en material sintético de color verde, anudados a sus extremos con hilo de color blanco, de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, anudado a sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte, penetrante, característico de la droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios policiales a identificar al ciudadano quien según la documentación aportada era de nombre ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, y en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la Aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales, y del contenido del artículo 125 del texto penal adjetivo (Folios 5 y 9). Consta registro de cadena de custodia, de fecha 09.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada (folio 10). Igualmente, se observa acta de aseguramiento de sustancia de fecha 09.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folio 11). Asimismo, se evidencia Acta de Inspección, de fecha 09.04.11, Nº 9700-060-289, suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia que la Muestra 1, referida a un (01) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado a sus extremos con su mismo material, contentivo de diez (10) envoltorios, tipo cebollita tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color verde, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color negro, presenta un peso bruto de cuatro coma cuatro (4,4 grs), contentivo todos de una sustancia de similares características, de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro gramos (4 grs), y la Muestra 2, un (01) envoltorio tamaño regular, de material sintético de color blanco, anudado a sus extremos con hilo de coser de color negro, presentó un peso bruto de dos coma nueve (2,9 grs), y en su interior contiene una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso y de color verdoso pardoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 grs), siendo sometida a la prueba de orientación para presencia de alcaloide la Muestra 1, resultando positiva con el reactivo de Tiocianato de Cobalto. (Folio 13). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace procedente la aplicación de una medida de coerción personal en contra del ciudadano ROGER ÁVILA, al verificarse la existencia de elementos de convicción suficientes para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, esta Juzgadora verifica del contenido del acta policial, que éstos dejan constancia que en virtud de lo avanzado de la hora, no fue posible encontrar persona que sirviera de testigo, y aunado a ello, es menester señalar que al haberse practicado el procedimiento en flagrancia, no resultaba necesaria la existencia de ciudadanos que avalaran el procedimiento en mención, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR el alegato de la defensa, y en consecuencia la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos. Por último, esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición de una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.370, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02.10.1991, hijo de ANGEL EFRAIN AVILA PÈREZ y YOIDIS MILAGROS PÉREZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número, de color blanco y verde, cerca de un abasto, Coro, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las razones antes señaladas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo las 07:10 horas de la noche, se concluye el acto. Se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL 21 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEYDUTH RAMOS
LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA
ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
EL IMPUTADO


ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR ACOSTA
Decisión PJ003-2011-000123