REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001197
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por la comisión del Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DE IMPUTADO
1.- JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-6-1988, de 22 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-19.336.166, residenciado en el sector Las Crucecitas, calle larga, casa sin número, Mene Mauroa, estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el caso que nos ocupa, la Oficina Fiscal, solicitó al Tribunal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Al imputado se les atribuye el hecho siguiente:
Ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Andri Ramón Jiménez, siendo que el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, se presentaron en la casa del occiso, siendo atendidos por la ciudadana Jemy Ramona Rodríguez Burgos, esposa del occiso, siendo requerido por los imputados, no obstante, la testigo (también víctima) le negó la presencia del occiso en el inmueble ubicado en la calle Larga, sector Las Crucecitas, vía Casigua, casa sin número, toda vez que su esposo (el occiso) en horas de la mañana de ese mismo día, le había contado que el ciudadano Daniel Ferrer, lo estaba buscando para matarlo por un problema pasado ocurrido el 19-12-2010, donde presuntamente los imputados se habían introducido en la casa de la víctima y habían sustraído objetos de su pertenencia, situación que generó la investigación y persecución propia de parte de Andri Ramón Jiménez, para descubrir a ciencia cierta quien o quienes se habían introducido en su residencia ese día 19-12-2010 (ver entrevista corriente al folio 16).
De manera que aquellos son los antecedentes del hecho criminal. Las primeras investigaciones apuntan que el imputado, sostiene la Fiscalía y así se desprende de la entrevista de Jemmy Rodríguez, se apersonaron a la casa del occiso y a pesar de que ésta le negó en todo momento que Andri Ramón Jiménez, se encontraba en interior de la vivienda (dormido), los victimarios insistieron en la presencia de la víctima, ordenando incluso la muerte de ambas personas, no obstante, cuenta Jemmy Rodríguez, que uno de los acompañantes de Daniel Ferrer, apodado “El Chuco” increpó a este último para que la matara y ella en su defensa le preguntó que porque le iba a disparar si ella no tenía problemas con él, también le indicó que las cosas no se arreglaban de ese modo.
Luego la ciudadana Jemmy Rodríguez, cuenta que se fue al cuarto donde la víctima se encontraba dormido, y gritando para que éste se despertara y levantara, lo cual hizo y al asomarse a la ventana observó que uno de los imputados estaba allí intentó cerrar la misma pero fue disparado, impactando el proyectil en su humanidad e inmediatamente le produjo la muerte.
Los elementos de convicción que generan la fuerza exigida el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituyen las siguientes diligencias de investigación.
El primer medio de convicción que surge a los fines de conocer los hechos y la presunta autoría o participación de los encartados es la entrevista de la ciudadana Jemmy Rodríguez, esposa del occiso y única testigo presencial de los hechos, quien contó que el 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, se presentaron en la casa del occiso, tres personas, a quienes identificó como JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, apodado “El Cheo”; DANIEL EMIRO FERRER PEÑA apodado “El Chuco” y OCANDO MELENDEZ ELISELYS JOSÉ RAMÓN, apodado “El Toco”, quienes fueron atendidos por ella y requerían a la víctima, explicó que conversó con Daniel Ferrer y los otros dos acompañantes, estaban encapuchados, sin embargo, logró reconocer a José Gregorio Berti, (ver pregunta sexta) y que presumía que el otro sujeto era OCANDO MELENDEZ ELISELYS JOSÉ RAMÓN, apodado “El Toco”. Indicó en su entrevista que no obstante, la testigo -también víctima- le negó la presencia del occiso en el inmueble ubicado en la calle Larga, sector Las Crucecitas, vía Casigua, casa sin número, toda vez que su esposo (el occiso) en horas de la mañana de ese mismo día, le había contado que el ciudadano Daniel Ferrer, lo estaba buscando para matarlo por un problema pasado ocurrido el 19-12-2010, donde presuntamente los imputados se habían introducido en la casa de la víctima y habían sustraído objetos de su pertenencia, situación que generó la investigación y persecución propia de parte de Andri Ramón Jiménez, para descubrir a ciencia cierta quien o quienes se habían introducido en su residencia ese día 19-12-2010 (ver entrevista corriente al folio 16).
También señaló Jemmy Rodríguez, que les negó en todo momento que Andri Ramón Jiménez, se encontraba en interior de la vivienda (dormido), pero los victimarios insistieron en la presencia de la víctima, ordenando incluso la muerte de ambas personas, no obstante, cuenta que uno de los acompañantes de Daniel Ferrer, apodado “El Chuco” increpó a este último para que la matara y ella en su defensa le preguntó que porque le iba a disparar si ella no tenía problemas con él, también le indicó que las cosas no se arreglaban de ese modo; que luego se fue al cuarto donde la víctima se encontraba dormido, y gritando para que éste se despertara y levantara, lo cual hizo, y al asomarse a la ventana observó que uno de los imputados estaba allí, intentó cerrar la misma pero fue disparado, impactando el proyectil en su humanidad e inmediatamente le produjo la muerte.
Observa el Tribunal que este medio de convicción revela los hechos como sucedieron el día 25 de diciembre de 2010, y señala directamente a los imputados JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, como presuntos autores o participes de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, precalificación que el Tribunal comparte con la Fiscalía, pues, la testigo y víctima indirecta del hecho punible, señalan a JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, de quienes aporta sus señas o descripciones particulares e incluso establece con firmeza que conversó con el segundo de los nombrados (DANIEL EMIRO FERRER PEÑA) y respecto al primero (JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ) señala que lo reconoció por el corte de cabello, los lentes, el porte (aspecto físico) y los gestos que hacía (ver respuesta sexta), e incluso asevera de forma firme que quien disparó en contra de su cónyuge fue José Gregorio Berti, apodado “El Cheo” (ver respuesta 13).
Surge como otro medio de convicción que se adminicula a la entrevista de Jemmy Rodríguez, el acta de investigación de fecha 26-12-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos y observaron el cadáver del ciudadano Andry Ramón Jiménez, y que se entrevistaron con Jemmy Rodríguez, y les contó lo sucedido, que se compagina con la entrevista que ella posteriormente rindió y que se analizó ut supra. Dejaron constancia que el cuerpo sin vida presentó un disparo en la región pectoral izquierda, producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Se le adminicula por concordante el acta de inspección al sitio del suceso distinguida con el número 4966 de fecha 26-12-2010, en la cual se describe que se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima y que presentó una herida producida por arma de fuego en la región pectoral izquierda. Se dejó constancia que en el lugar se visualizó en la pared y el piso manchas de una sustancia de color pardo rojizo y que además se colectó una concha de escopeta percutida, elaborada en material sintético de color rojo y en su parte posterior presenta una inscripción que se lee calibre 12 mm, lo cual, en principio coincide con lo expuesto por Jemmy Rodríguez, en relación a que los atacantes y responsables de la muerte de su cónyuge portaban escopetas y que fue con una de ellas la que le produjeron la muerte a Andri Ramón Jiménez.
Consta el acta de inspección 4968 (folio 8) practicada a un vehículo Toyota, modelo Hembrita, color Roja, placas 007-VAH, en la cual consiguieron en la guantera un recibo de pago de electricidad a nombre de Daniel Emiro Ferrer, (imputado) y la descripción del automóvil coinciden plenamente con las expuestas por Jemmy Rodríguez, al señalar que los imputados se presentaron a su casa el día de la perpetración del delito en un vehículo con similares características e incluso aportó que era o le pertenecía a Daniel Emerjo Ferrer.
A este medio de convicción se le adminicula el dictamen parcial que corre al folio 24 y que fue practicado al vehículo Toyota, de color rojo, placas 007-VAH.
Riela de igual manea la experticia de reconocimiento hemático a la sustancia que se colectó en el sitio del suceso, lo cual demuestra, sin duda que la sustancia de color pardo rojiza es sangre.
Y, al folio 48 riela la experticia o necropsia practicada al cadáver de Andri Ramón Jiménez, donde se establece científicamente que en el torax, presentó un orificio de entrada (perdigones) localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo a 6 cm por encima y 1cm por dentro de la tetilla, esto concuerda con el acta de inspección del cadáver, el acta de inspección al sitio del suceso y lo más importante con el relato de Jemmy Rodríguez, al explicar que el victimario disparó en la humanidad de su esposo a nivel del pecho y que lo hizo con un arma de fuego tipo escopeta, lo cual se compadece con el diagnóstico forense, siendo la causa de la muerte Anemia aguda por ruptura visceral por heridas por arma de fuego.
Por su parte, el imputado al declarar señaló lo siguiente: “yo llegue a mi casa como a las ocho, me vieron llegar mis padres y mi mujer luego me pare como las siete de la mañana y me dan la noticia que se murio esta persona y empezaron a decir que era yo, ademas yo fui hasta que la familia de el y a mi no me dijeron nada, yo tengo testigos que yo ese dia estaba con mi papa y llegue a mi casa temprano alli amaneci hasta los vecinos me vieron, ese señor tenia muchos enemigos es lo que yo tengo entendido.
Como se observa, el imputado se exculpa de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, sin embargo, siendo su declaración de carácter defensivo y no aportando elementos que desdibujen o debiliten los medios de convicción que rielan o se establecen en su contra, el Tribunal desecha su declaración, sin perjuicio a que a através de los medios idóneos y que le brinda la ley, pueda demostrar la veracidad de su dicho y aportar los elementos pertinentes para su desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que se le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que se les sindica que el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, se presentaron en la casa del occiso, siendo atendidos por la ciudadana Jemy Ramona Rodríguez Burgos, esposa del occiso, siendo requerido por los imputados, no obstante, la testigo (también víctima) le negó la presencia del occiso en el inmueble ubicado en la calle Larga, sector Las Crucecitas, vía Casigua, casa sin número, toda vez que su esposo (el occiso) en horas de la mañana de ese mismo día, le había contado que el ciudadano Daniel Ferrer, lo estaba buscando para matarlo por un problema pasado ocurrido el 19-12-2010, donde presuntamente los imputados se habían introducido en la casa de la víctima y habían sustraído objetos de su pertenencia, situación que generó la investigación y persecución propia de parte de Andri Ramón Jiménez, para descubrir a ciencia cierta quien o quienes se habían introducido en su residencia ese día 19-12-2010 (ver entrevista corriente al folio 16).
De manera que aquellos son los antecedentes del hecho criminal. Las primeras investigaciones apuntan que los imputados, sostiene la Fiscalía y así se desprende de la entrevista de Jemmy Rodríguez, se apersonaron a la casa del occiso y a pesar de que ésta le negó en todo momento que Andri Ramón Jiménez, se encontraba en interior de la vivienda (dormido), los victimarios insistieron en la presencia de la víctima, ordenando incluso la muerte de ambas personas, no obstante, cuenta Jemmy Rodríguez, que uno de los acompañantes de Daniel Ferrer, apodado “El Chuco” increpó a este último para que la matara y ella en su defensa le preguntó que porque le iba a disparar si ella no tenía problemas con él, también le indicó que las cosas no se arreglaban de ese modo.
Luego la ciudadana Jemmy Rodríguez, cuenta que se fue al cuarto donde la víctima se encontraba dormido, y gritando para que éste se despertara y levantara, lo cual hizo y al asomarse a la ventana observó que uno de los imputados estaba allí intentó cerrar la misma pero fue disparado, impactando el proyectil en su humanidad e inmediatamente le produjo la muerte.
De modo que se cumplen cabalmente los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de manera fundadamente que el imputado JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, puede ser uno de los autores o participes de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, precalificación Fiscal que el Ministerio Público dio a los hechos y que este despacho acoge por encontrarla ajustada a derecho.
En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 25 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es mantener la medida de coerción personal decretada en fecha 13 de marzo de 2010 en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE la medida de coerción personal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien respondió al nombre de Andri Ramón Jiménez. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución: PJ04201100285
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