REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001703
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- ALIANDRY PIÑA PARTIDAS, Venezolano, portador de la cedula numero 25.128.759, mayor de edad, 22 años de edad, Casado, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa 13, calle 02, de Coro-Falcón, manifiesta saber leer y escribir.
2.- DERWUIN GABRIEL CHIRINOS, Venezolano, portador de la cedula numero 18.607.500, mayor de edad, 23 años de edad, soltero, Ocupación de Panadero, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, vereda 24, casa de color amarilla, al frente del estadio, de Coro-Falcón, manifiesta saber leer y escribir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, han sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se les atribuye haber sido presuntamente las personas que el día 3 de abril de 2011, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, sometieron al ciudadano Edrick Yopsed Hernández Hernández, quien se encontraba acompañado de un pariente de nombre Edgli Hernández, y estando en la parada de autobuses de la avenida bella vista frente al auto escape Cordoba, esgrimieron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala con sus pertenencias personales y la cantidad de 1.300 bolívares fuertes, para luego huir del lugar y ser posteriormente aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias que reportan los medios de convicción que rielan en la causa y que infra se expondrán y analizarán.
Los hechos que se le atribuyen se soportan en los siguientes medios de convicción, el acta policial que corre al folio 2, en la que los funcionarios que la suscriben dejan plasmado que aproximadamente a las 21:30 se presentaron en el comando 2 ciudadanos, entre ellos Yopsed Hernández, a formular una denuncia, destacando que se encontraba acompañado de un pariente de nombre Edgli Hernández, y estando en la parada de autobuses de la avenida bella vista frente al auto escape Cordoba, esgrimieron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un koala con sus pertenencias personales y la cantidad de 1.300 bolívares fuertes.
Destaca el acta de policía que la víctima informó que los victimarios huyeron hacia la calle principal del sector Inavi, y se integró comisión militar saliendo hacia el lugar en busca de los presuntos autores o participes del delito y que estando en lugar avistaron a dos ciudadanos con semejantes características a las aportadas por la víctima en su denuncia y que fueron señalados y reconocidos por la víctima, no obstante, los implicados huyeron del lugar al percatarse de la presencia militar y se metieron en una casa ubicada en la vereda 24 y al hablar con su propietaria les manifestó que en el interior del inmueble no había nadie, pero al lugar se presenta la ciudadana Lesbia Paridas, madre de uno de los implicados y que entró a la residencia y ésta informó a la comisión que en efecto si se encontraban, saliendo los imputados y es así como se procura la detención de ellos y posteriormente es colectado y recuperado el koala objeto del robo que estaba, según el acta de policía en un monte, lugar a donde fueron y en presencia de Lesbia Partidas, lo recuperan y en su interior encuentran documentos personales de la víctima, tales como carnet de identificación, tarjeta de debito y otras cosas, que quedan reportadas en cadena de custodia que riela al folio 8 y que es elemento de convicción dado que se compadece con el acta de policía y con la entrevista de la víctima la cual señaló que fue uno de los objetos de los que fue despojado presuntamente por los imputados.
A este medio de convicción se le adminicula la intervención oral que la propia víctima rindió ante el Tribunal con ocasión a los hechos y expuso:
“el dia domingo como las 07:50 de la noche Sali a comer con mi primo hamburguesas, estabamos caminando por la avenida vella vista cuando en la esquina de auto escape se nos acerca dos sujetos y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me pide que le entregue el coala y yo le digo que me deje sacar mi documentacion y el no quizo y me lo arrebato, salio corriendo y mi primo que estaba cvonmigo lo persigue y yo salgo corriendo hacia el comando estabamos cerca y unos compañeros y vecinos estaban alli y les conte me robaron, presumo que eran los de Inavi porque ellos se meti8eron para aya y leuo empezamos a buscarlo, y una persona me dice yo los vi pasando corriendo y me dijeron donde viia, dimos a la casa de uno de ellos y estaba la mama de uno y una mujer embarazada y yo llego decentemente y le digo señora su hijo le dicen el camion y me dice que si se los describo y le digo que el me acaba de robar, mientras que la guardia hablaba con la señorrera, nosotros bajamos las escaleras y estabamos frente de una vereda en esop estaba un muchaxcho y en lo que me ve se pone nervioso y mi primo me dice ese es el muchacho que estaba con el que nos riobo, en ese momento salimos corriendo atrás de el hasta una casa, mi primo se paro detrás de la casa y salio una señora ´preguntamos por el muchacho y ella lo nego, en ese momento voy a buscar a la guardia que estaba en la otra casa y la mama de uno de ellos llego a la casa diciendo que si estaban los muchachos alli, y despues nos fuimos al copmando hacer la denuncia”
Como se evidencia, esa intervención se compadece con el acta de policía y ratifica la denuncia que consta en el expediente al folio 3, en la que señala de igual manera las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el Robo Agravado.
También confirma los hechos el testigo Egdly José Hernández, quien señaló de forma armonica con la víctima que el día 3 de abril, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, salió a comer con Edrik Yopsed y estando a la altura del auto escape córdoba salieron dos ciudadanos, y uno agarró a su primo por la espalda y le puso un revólver en el cuello y le decía que le entregara todo, ellos les dijeron que les dejara los papeles y se llevaran el resto de las cosas y no escuchó y le arrancó el koala a su primo a la fuerza luego salieron corriendo hacia el sector Inavi, entonces que se quedó en la esquina parado a ver a donde salían corriendo y su primo fue hacia la Guardia Nacional. Luego informa que se montaron en una patrulla a buscar a los implicados y los encontraron en una casa donde entró una señora y dijo que si estaban allí y ella era la madre de uno de los imputados.
Como se observa esta versión testifical es un medio de convicción que se entrelaza de forma armónica con el acta de policía y la denuncia de la víctima, así como su intervención en la audiencia oral de presentación de los imputados y aporta como lo establece el acta de policía que la aprehensión de los encartados se produce luego de que una ciudadana de nombre Lesbia Partidas, madre de uno de los imputados, entró a una vivienda ubicada en la vereda 24 del sector Inavi, así lo señala el acta de policía y confirmó que en el interior estaban los imputados.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ042011000286
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