REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001722

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al imputado ANYELIS YEFRIS CAMPOS LORBES, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, nació el 24 de noviembre de 1981, en Coro, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Las Eugenias, etapa 2, casa 8, de color verde, cerca de la iglesia católica y titular de la cédula de identidad V-18.368.581, teléfono 0268-460-5027, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, y, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANYELIS YEFRIS CAMPOS LORBES, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, nació el 24 de noviembre de 1981, en Coro, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Las Eugenias, etapa 2, casa 8, de color verde, cerca de la iglesia católica y titular de la cédula de identidad V-18.368.581, teléfono 0268-460-5027.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ANYELIS CAMPOS LORBES, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido el 5 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche , por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, luego de que fueran informados por el ciudadano Hernández José Gregorio, que el imputado presuntamente había intentado abrir su vehículo; y que al ser descubierto lo amenazó de muerte para que no dijera nada, huyendo del sitio y siendo capturado por la comisión funcionario y al ser revisado le fue incautado en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal tipo pistola con cacha de madera provisto de un tubo de forma cilindrica de color cromado, la cual queda experticia o reconocida legalmente a través de diligencia de investigación suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien confirma que se trata de un fascimil de arma de fuego.
Al acta policial y a la diligencia de experticia se le adminicula el acta de inspección practicada al sitio del suceso, elaborada en fecha 6 de abril de 2011, y la cual coincide con el sitio del suceso reportado por el acta de policía.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANYELIS CAMPOS LORBE, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego, so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución Nº PJ04-2010-00283