REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006150
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano FRANKLIN JOSE DUNES ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad V- 15.312.248, soltero, ocupación de chofer, residenciado Menemauro Sector 15, vía 52 casa sin numero color gris teléfono 0414-6998691, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 19 de diciembre de 2010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta de policía que fue detenido en fecha 19 de diciembre de 2010, luego que los ciudadanos Asterio Alexander Contreras Martínez e Isabel María Rivas Albarran, se presentaran a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Mene Mauroa, y expusieron que en la mañana se había suscitado una riña en el Bar denominado “Cuatricentenario” y en la que un ciudadano apodado “El Chapa” había herido a los ciudadanos José Ramón Vargas y Asterio Alexander Contreras.
Consta en el expediente que el ciudadano Asterio Alexander Contreras, señaló en denuncia interpuesta que aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada él se encontraba en el club comercio con unos amigos y de allí se fueron a la plaza cuando de repente le dieron un botellazo en la cabeza ocasionándole heridas y a su amigo, del que no suministró nombre lo golpearon con una botella de cacique, unas personas que no conoce.
Por su parte, Isabel Rivas Albarran, explicó que ese día como a las 5:00 horas de la mañana, estaban peleando cuatro personas con Ramón y Alexander, y en eso Chaparrín (de quien no aporta datos) lo cortó con una botella de whisky en el cuello y la cara y al ver que se estaban desangrando se fueron corriendo.
Xiomara del Carmen Vargas, en su entrevista del folio 12, expuso que el día 19 de diciembre, a las 5:00 horas de la mañana, su hijo fue herido con un pico de botella en la cara y que ellos se debió a una riña que sostuvo con Franklin José Dunes, apodado Chaparrín, y que las heridas fueron a nivel de la cara.
Se observa que estos testimonios se adminiculan entre si, a los efectos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los informantes señalan que el ciudadano Franklin José Dunes, presuntamente fue una de las personas que propinó lesiones a los ciudadano Asterio Contreras y Jorge Vargas Sangronis, tal y como lo afirma éste último en su entrevista de fecha 20 de diciembre de 2010, al indicar que el día 19 de diciembre de 2011, a las 5:00 horas de la mañana, estaba con sus amigos frente del Ba “Cuatricentenario” y que sostuvo una discusión con tres sujetos quienes lo sometieron y le causaron varias heridas en la cara y el cuello, identificando a unos de los victimarios como Franklin José Dunes Romero.
Durante la investigación el Ministerio Público, logró recabar el informe de experticia forense 3996 de fecha 21 de diciembre de 2010, corriente al folio 84, practicado en la humanidad de la víctima y en el cual el experto forense luego de describir las lesiones que sufrió Jorge Vargas Sangronis, concluyó que estas presentaban equimosis en su periferia, ameritó asistencia médica y que sanaban en un lapso de 12 días a partir de la fecha del suceso, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2010.
Sobre la base de dicho informe forense este Tribunal se apartó de la precalificación fiscal y la ajustó provisionalmente al tipo de lesiones personales intencionales genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, cubriendo así la exigencia del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre el que imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado FRANCISCO JOSÉ DUNES ROMERO, de medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución: PJ00042011000289
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