REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001834
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 28-03-1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.517.501, hijo de Francisco Chirinos y Estílita Reyes, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, calle 8, casa 1, color naranja de sector Las Calderas, diagonal a la vivienda queda una quinta color blanco, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono: 0268-2779000, de la medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, así como la presentación periódica cada 30 días y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que la víctima interpusiera denuncia en contra del imputado por violencia física, produciéndose la aprehensión del encartado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó de forma clara que su esposo llegó molesto a su casa porque tenía el carro malo y minutos después mandó a su hijo a bañarse para que hiciera las tareas luego le dijo que dejara al niño tranquilo y ella le respondió que lo mandaba por causa justa y él le dijo provoca darte un golpe y como no le gustó que lo desafiara le dio una cachetada dándole a ella una crisis de nervios retirándose hacia su habitación, sin embargo, el imputado la persiguió y le lanzó en su cara un plato de pasta que había hecho. (Ver folio 5).
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico forense en la que el experto le diagnosticó a la víctima “contusión equimótica en el ángulo externo del parpado derecho” lo cual se compadece con la denuncia de la víctima y los hechos por ella narrados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, la medida cautelar de libertad que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
BELMILD VILLASMIL
Resolución PJ042011000301
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