REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001814

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado ROBERTH JESÚS SÁNCHEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) ROBERTH JESUS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, hijo de Celbida Rosa Chávez y Roberto Díaz, fecha de nacimiento 29-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.506.504, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Nueva Aurora Norte, detrás de la Bomba de Gasolina Hatem, casa sin número, color rosado, Dabajuro, estado Falcón, Coro teléfono: 04169697483.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 14 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios de la policía del estado Falcón, luego de que fuera denunciado en anonimato que transportaba de forma sospechosa en una carrucha distintos objetos, tales como víveres, copotas, etc. Hechos de la información la comisión policías se trasladó al lugar, vale decir, urbanización Doña Inés, calle principal, y logran darle captura y logran recuperar distintos objetos que presuntamente habían sido sustraído por hurto de la panadería Don Roco, según consta en denuncia, (elementote convicción) interpuesta en esa fecha por la ciudadana Marine Jiménez Colina, quien informó que ella llegó a su panadería a las 5 de la madrugada y observó que la malla que protege a depósito estaba violentada y cuando entró observó que habían sustraido distintas cosas, tales como compotas, jugos, aceites, mayonesa, maltas, etc, objetos que se compadecen con los recuperados por la comisión de policía en poder del imputado, quien en su defensa esgrimió que reconocía la presencia de los objetos pero que él había autorizado a un ciudadano de nombre Eleomar Bracho, quien es adolescente y resultó también aprehendido, para que guardara esos objetos en su vivienda pero que desconocía que eran hurtado. Consta en el expediente el acta de inspeccion al sitio del suceso, como también el reconocimiento de los objetos que fueron recuperados, los cuales se compadecen con el acta de policía y la denuncia que revela el delito principal como lo es el hurto de los objetos.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que los imputados ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba de los objetos que habían sido hurtado en fecha 14 de abril de 2011 de la panadería Don Roco, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valían el imputado sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela en el expediente.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ROBERTH JESÚS CHAVEZ, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

BELMILD VILLASMIL



Resolución Nº PJ04-2011-00303