REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001824
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de las (os) ciudadanas (os) ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la destrucción de la sustancia una vez conste la experticia de rigor, conforme al artículo 193 eiusdem y la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento, conforme al artículo 181 ibidem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS (OS) IMPUTADAS (OS)
1.- ENYERBER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carmen teresa Rojas y Juan Gutierrez, fecha de nacimiento 27-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.693, de profesión u oficio trabaja en una Fabrica de Pasapalos y estudia, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 45, casa color naranja, a una cuadra de la Agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Coro teléfono: 0268-2522025;
2.- CHIQUINQUIRA ROJAS venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, soltera, hijo de Antonio Robles Romana Rojas, fecha de nacimiento 28-12-1953 titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.604, de profesión u oficio Oficios del hogar, reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 45, casa color naranja, a una cuadra de la Agencia de Lotería La Matica en de color verde, Coro estado Falcón, Coro teléfono: 0268-2522025.
3.- DANIELA JOSEFINA ZÁRRAGA ROJAS venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltera, hija de Carmen Teresa Rojas y Daniel José Zárraga, fecha de nacimiento 26-04-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.925.270, de profesión u oficios Del Hogar, reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 45, casa color naranja, a una cuadra de la Agencia de Lotería La Matica en de color verde, Coro estado Falcón, Coro teléfono: 0268-2522025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a las imputadas de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el Tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las (os) imputadas (os) fueron detenidas (os) el 14 de abril de 2011, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Juan Palencia, José Marín, Herrera Deinny, Aniel Toyo y Polanco Yoelitsa, quienes acompañados de los (as) ciudadanos (as) Elieso Chirino y Jesús Acosta, (testigos) procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 13 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada en el barrio Cruz Verde calle el Tenis entre callejón Sucre y prolongación Sucre Santa Ana de Coro, lugar de residencia de los (as) encartados (as), ingresaron a la vivienda luego de cumplir con las formalidades de ley impusieron a los imputados (as).
Una vez que le fue cumplida tal formalidad entregada una copia de la orden de allanamiento procedieron a la revisión de los (as) encartados (as) no logrando incautarles elementos de interés criminal.
Posteriormente los efectivos de policía, en compañía de los habitantes del inmueble y de los testigos identificados en el acta policial procedieron a dar registro a la vivienda y logran colectar lo siguiente “…tercer cubículo que funge como dormitorio se logró colectar en el interior de una cesta de material sintético de color azul un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa de rosca en material sintético de color blanco el cual contenía la cantidad de trece (13) envoltorios pequeños…contentivos de un polvo…presumiblemente cocaína…en el séptimo y último cubículo que funge como dormitorio se logró colectar en el interior de un closet fabricado de cemento son pintar una cesta para cosmético de material sintético de color azul con fucsia el cual contenía un embase de material sintético de color blanco de forma cilíndrica con tapa a presión de material sintético transparente contentivo de la cantidad de 45 envoltorios…todos contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante…presumiblemente cocaína…y un (1) envoltorio…el cual contenía en su interior la cantidad de ocho (8) envoltorios pequeños de material sintético de color negro tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco…presumiblemente cocaína…y en el interior de esa cesta también se colectó la cantidad de ciento setenta (170) bolívares en efectivo…”
A esta acta de policía se le adminicula el acta de registro o allanamiento que riela al folio 5 y siguientes, la cual de manera armónica y debidamente suscrita por los funcionarios policiales encargado del registro de la vivienda y de los testigos que sirvieron como garantes de la transparencia del procedimiento. Se aprecia como elemento de convicción ya que se describe como también se hace en el acta de policía como se efectuó el procedimiento policial, el cumplimiento de las formalidades, la presencia de dos testigos presénciales y los objetos de interés criminal que fueron hallados en el interior de la vivienda con la consecuencia producida que fue la detención policial de ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
De modo que, lo colectado en el interior de la vivienda allanada, según los elementos de convicción antes señalados, vale decir una vez más el acta de policía y el acta de registro o visita domiciliaria, y donde se encontraban ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, fue lo siguiente:
.- Trece (13) envoltorios pequeños, contentivos de un polvo blanco, presumiblemente cocaína.
.- Cuarenta y Cinco 45 envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante, presumiblemente cocaína, y;
.- Un (1) envoltorio, el cual contenía en su interior la cantidad de ocho (8) envoltorios pequeños de material sintético de color negro tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, y;
.- La cantidad de ciento setenta (170) bolívares en efectivo.
Estos envoltorios fueron transferidos al laboratorio conforme a las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa de los registros que riela a los folios 23, 24 y 25 y que se aprecian como medios de convicción.
Se adminicula como otro medio de convicción y como secuencia de la transferencia y traslado de las evidencias el acta de aseguramiento de la sustancia que se describen de manera armónica con el acta de policía y con el acta de visita domiciliaria, y donde inicialmente se establece como un peso aproximado de 3,8 gramos, 21 gramos, 0,9 gramos, 2,1 gramos y 14,7 gramos, estos tres últimos pesos, corresponden al envoltorio donde se ubicaron 8 minienvoltorios, que contenían distintas sustancias y en laboratorio se procedió a su clasificación, y todas al ser sometidas a la prueba de orientación de tiocianato de cobalto, reaccionó de forma positiva indicativa de la positividad de la reacción, presumiéndose que se trata de cocaína.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada en la vivienda allanada y habitada por ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, estaba oculta y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por los encartados revelan los subrepticio de las intenciones de ellos en esconder, tapar y disfrazar la presunta droga y se presume, salvo que la investigación arroje lo contrario, que el destino de la sustancia según su distribución (pequeños envoltorios y en cantidad considerable) era la distribución ilícita entre consumidores.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos Chirinos Eliezo y Jesús Acosta, el primero expuso, que participó en calidad testigo en un allanamiento practicado por la policía del estado Falcón en una casa ubicada en la calle el tenis, entre prolongación Sucre y callejón Sucre del barrio Cruz Verde, señaló el cumplimiento de las formalidades previas al registro, tal y como lo reporta el acta de visita domiciliaria y luego de la revisión encontraron unas bolsitas pequeña de presunta droga, que revisaron otro cuarto y también consiguieron drogas. El segundo testigo de forma armónica señaló o ratificó la dirección del inmueble donde se practicó el allanamiento y ratifica que en el primer cuarto y él y otro testigo consiguieron drogas y en un segundo cuarto también consiguieron drogas en una caja de plástico donde estaban guardadas pinturas de uñas.
Como se observan ellos expresan los que observaron en el allanamiento y lo hacen de forma armónica con el acta de policía y el acta de visita domiciliaria, confirmando que encontraron en el inmueble allanado drogas.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
Los imputados (as) rindieron declaración en la audiencia oral de presentación en el caso Enyerbe Rojas, señaló que se produjo el allanamiento utilizando dos testigos, es decir, confirma la formalidad exigida por la norma adjetiva penal y reconoce que se decomisó una sustancia ilícita, sólo que alega en su defensa que fue objeto de una siembra, sin embargo, él señala que estuvo presente en el registro. En relación a la presunta siembra argumentada, no existe evidencia contundente que hagan presumir al Tribunal que el argumento defensivo del encartado tenga anclaje en las actuaciones de investigación que hasta ahora se han recabado, por el contrario los testigos del procedimiento afirman en sus entrevistas que en el procedimiento si se incautó drogas en dos de los cubículos.
Por su parte, Daniel Zarraga, también sostiene que la droga no se encontraba en ninguna parte y que esta fue colocada por uno de los funcionarios, sin embargo, indica que ella acompañó a la comisión policial en el registro del inmueble, alegato que el tribunal prima facie desestima con la entrevista y la información aportada por los testigos, quienes contestemente indican que en el procedimiento si se incautó drogas en dos de los cubículos.
Por su parte, la ciudadana Chuiquinquirá Rojas, alegó que ella no observó nada porque se puso muy nerviosa y se quedó sentada en la sala, sin embargo, aporta los nombres de las personas que residen en el inmueble, entre ellos, los otros dos imputados y ella.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior del hogar doméstico, a cuyo efecto la ley entiende agravación del delito por el simple hecho de utilizar el hogar doméstico como medio para la consumación de delitos relacionados al narcotráfico, ello obedece no sólo a que el hogar es el seno de formación de la familia sino que tiene protección constitucional respecto a su allanamiento que debe ser según la regla madre por orden judicial, ello, por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. No se decreta aún, hasta tanto conste la experticia de rigor y previo análisis y estudio del Tribunal, la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ENGERBE JOSÉ ROJAS, CHIQUINQUIRA ROJAS y DANIELA JOSEFINA ZARRAGA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificados (as), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la incautación del dinero de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Drogas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita una vez conste la experticia química de rigor, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 ibidem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Ofíciese a la ONA informando sobre la incautación de las cantidades de dinero y de los teléfonos celulares.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
BELMILD VILLASMIL
Resolución PJ042011000306
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