REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001833

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, hijo María Chirinos y Cesar Milena (occiso) , fecha de nacimiento 28-03-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.723.644, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Camejo, entre calle Proyecto y Calle Millar, casa de rejas blancas, al lado de una casa de dos pisos de boloques rojos, Sector San Nicolás, estado Falcón, teléfono: 04163683410, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 30 días, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JULIO CESAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, hijo María Chirinos y Cesar Milena (occiso) , fecha de nacimiento 28-03-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.723.644, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Camejo, entre calle Proyecto y Calle Millar, casa de rejas blancas, al lado de una casa de dos pisos de boloques rojos, Sector San Nicolás, estado Falcón, teléfono: 04163683410.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 15 de abril de 2011, luego de que se presentara ante la sede policial la ciudadana Gloria Beatriz Ton Montolla, denunciando al imputado, de quien señaló que la había agredido verbalmente, sin expresar cuales expresiones profirió en su contra, y luego él tomó a sus hijas y le dijo que vería si lo iban agarrar y se fue a la policía a denunciar el hecho.
Esta circunstancia se encuentra recogida en el acta de policía, tal y como lo manifiesta Gloria Beatriz Ton, y en efecto la policía al tener conocimiento de los hechos se trasladó al lugar donde se encontraba el imputado observando que éste se encontraba en la calle Libertad con calle Millar y estaba de pie con dos niños, siendo inquirido que entregara a los dos infantes, sin embargo, asumió una conducta grosera y hostil en contra de la comisión policial, confirmado por la ciudadana en su entrevista, tomando piedras y amenazando con lanzarlas en contra de la comisión de policía, todo lo cual dio lugar a su detención preventiva.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Se rechaza la precalificación Fiscal respecto al delito de amenazas en contra de la ciudadana Gloria Ton, por cuanto de los medios de convicción no se desprende ningún tipo de amenazas a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JULIO CESAR CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

BELMILD VILLASMIL
Resolución Nº PJ04-2011-00302