REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001525


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO ENRRIQUE REYES, Venezolano, portador de la cedula numero 18.484.924, mayor de edad, 26 años de edad, nació el 11-10-1984, soltero, de ocupación Ganadero, residenciado en el platero vía los porosos, por las caballerizas, teléfono 0426-4250298 manifiesta si saber leer y escribir, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 y 277 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- ANTONIO ENRRIQUE REYES, Venezolano, portador de la cedula numero 18.484.924, mayor de edad, 26 años de edad, nació el 11-10-1984, soltero, de ocupación Ganadero, residenciado en el platero vía los porosos, por las caballerizas, teléfono 0426-4250298 manifiesta si saber leer y escribir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Noel Atienzo Valles, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

Que en fecha 23 de marzo de 2011, a las 11:20 horas de la mañana, aproximadamente, le dio muerte al adolescente quien en vida respondía al nombre de Ronny Arcila Vargas, luego de que éste en compañía de su padre identificado como Ricardo Antonio Arcila, fueran en búsqueda de una vaca que le faltaba de sus corrales y que presuntamente se había pasado a un fundo o corral aledaño, del cual es encargado el ciudadano Antonio Enrique Reyes, en vista de ello, salieron a la tarea, los ciudadano arriba mencionados y Juan Carlos Arcila, repartiéndose las tareas de búsqueda del ganado, informando la víctima a su padre vía telefónica que el imputado le estaban efectuando disparos a las orillas de un rió, al llegar al sitio, Ricardo Arcila, logra observar al imputado quien en compañía de un obrero, aquél le entrega una escopeta al obrero y desenfunda otra arma de fuego que portaba en la cintura entre su cuerpo y su pantalón, para luego meterse en un monte donde le efectúa un disparo a la víctima y luego amenaza de muerte a Ricardo Arcila, quien rescata el cuerpo de su hijo 15 minutos después.

Elementos de convicción corrientes en la causa:

El acta de investigación o inspección al sitio o lugar donde se perpetró el delito de homicidio, es decir, sector Los Perozos, vía Los Plateros, Finca la Escondida, Municipio Miranda, estado Falcón, lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de quien en vida respondió al nombre de Ronny Arcila Vargas, a quien le observan una herida abierta de forma irregular en la región nasal izquierda y otra en la región temporal derecha. (Folio 4).

A ese medio de convicción se le adminicula la Fijación fotográficas que ilustran el sitio del suceso, el cuerpo sin vida de la víctima, dando una ilustración de las heridas descritas en el acta de inspección. (Folio 6).

Inspección 307 de fecha 28 de marzo de 2011, practicada al cadáver y en donde se destaca armónicamente con el acta de inspección al sitio del suceso que presentó un orificio de borde invertido en la fosa nasal izquierda y un orificio con borde evertido en la región temporal derecha.

Consta la Fijación fotográfica al cuerpo sin vida de la víctima corriente al folio 9.

Riela al folio 15 el acta de entrevista rendida por el ciudadano Ricardo Antonio Arcila, testigo presencial de los hechos, y en ella expuso que el día 28 de marzo de 2011, a las 11:20 horas de la mañana, salió con sus hijos de nombre Ronny Arcial y Juan Carlos Arcila, luego de que se percataran que una de sus reses, una vaca, faltaba en el corral, es por lo que deciden repartirse las tareas y cada uno toma una orientación, al poco ato cuenta que recibió una llamada telefónica de su hijo Ronny Arcila, y le informó que el ciudadano Antonio Reyes, le estaba efectuando disparos, en vista de ello fue hasta el lugar y vio al imputado que portaba una escopeta y otra arma de fuego en la cintura y le dio la primera a un obrero, sacando la otra arma y se metió al pastal y oyó un disparo, al salir corriendo a observar lo ocurrido el imputado le amenazó diciéndole que se alejara sino también lo mataría. Al poco rato, dice que aproximadamente 15 minutos después regresó y observó el cuerpo sin vida de su hijo Ronny Arcila.

Consta al folio 29 la entrevista que rindió Asdrúbal González Vargas, quien deja en su relato armonía con lo expuesto por Ricardo Arcila, en el sentido de que en fecha 28 de marzo de 2011, a las 6 de la mañana llegó a su trabajo y el ciudadano Antonio Reyes, le dijo que se desocupara temprano para que desollara un vaca que había matado en horas de la madrugada. Al poco rato señaló que el imputado le pidió que le ensillara una yegua para darle la vuelta a la finca porque alguien venía en un burro y él iba a ver de quien se trataba. Cuenta que oyó que el imputado le dijo al otro obrero de nombre Frank, que le pasara la escopeta, información que concuerda con lo dicho por Ricardo Arcila, destaca que luego se fue a comer y que al poco rato oyó un disparo y observó a Ricardo Arcila y a su hijo saltar la empalizada y salieron corriendo hacia donde el imputado efectuó el disparo y vio que Ricardo Arcila se puso a llorar porque había matado a su hijo Ronny Arcila.

Consta informe de experticia forense 482 de fecha 29 de marzo de 2011, en la que el experto deja constancia que observó una herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil de 0.8 x 0.6 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje a nivel de cara lateral izquierda de puente nasal con trayecto de arriba abajo, izquierda-derecha y de adelante-atrás, ocasionando en su recorrido fractura de huesos propios de la nariz. Concluyó que la causa de muerte es Traumatismo craneo-encefálico complicado con fractura de bóveda y lesión masa encefálica producida por herida de arma de fuego en región craneofacial.
Consta experticia de una arma de fuego, calibre 38, tipo revolver, con la que presuntamente se presume que el imputado le dio muerte a la víctima, dicha arma fue consignada o entregada por el imputado al momento de entregarse ante las autoridades.

Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 23 de marzo de 2011, a las 11:20 horas de la mañana, aproximadamente, le dio muerte al adolescente quien en vida respondía al nombre de Ronny Arcila Vargas, luego de que éste en compañía de su padre identificado como Ricardo Antonio Arcila, fueran en búsqueda de una vaca que le faltaba de sus corrales y que presuntamente se había pasado a un fundo o corral aledaño, del cual es encargado el ciudadano Antonio Enrique Reyes, en vista de ello, salieron a la tarea, los ciudadano arriba mencionados y Juan Carlos Arcila, repartiéndose las tareas de búsqueda del ganado, informando la víctima a su padre vía telefónica que el imputado le estaban efectuando disparos a las orillas de un rió, al llegar al sitio, Ricardo Arcila, logra observar al imputado quien en compañía de un obrero, aquél le entrega una escopeta al obrero y desenfunda otra arma de fuego que portaba en la cintura entre su cuerpo y su pantalón, para luego meterse en un monte donde le efectúa un disparo a la víctima y luego amenaza de muerte a Ricardo Arcila, quien rescata el cuerpo de su hijo 15 minutos después.

En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO ENRRIQUE REYES, Venezolano, portador de la cedula numero 18.484.924, mayor de edad, 26 años de edad, nació el 11-10-1984, soltero, de ocupación Ganadero, residenciado en el platero vía los porosos, por las caballerizas, teléfono 0426-4250298 manifiesta si saber leer y escribir, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 y 277 del Código Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO ENRRIQUE REYES, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 y 277 del Código Penal. Se ordena que prosigue la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO

Resolución: PJ0420110000307