REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001462

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los imputados ANTONIO JOSÉ SANGRONIS y JOSÉ ANTONIO SANGRONIS CORDERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano Noandry Segundo Jovis Coronel, por no existir en su contra elementos de convicción que lo relacionen o hagan presumir de forma fundada que ha sido autor o participe en el delito mencionado. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANTONIO JOSE SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad V- 21.449.650, soltero, nació el 19-10-1985, se ocupa de trabajos de una finca, Domiciliado kilómetro 52, de Mene Mauro, en la finca rancho grande, Coro Estado Falcón.
2.- JOSE ANTONIO SANGRONIS CORDERO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nació el 19-10-1985titular de la cédula de identidad V- 21.449.649, soltero, se ocupa de trabajos de una finca, Domiciliado kilómetro 52, de Mene Mauro, en la finca rancho grande, Coro Estado Falcón. Teléfono 0424-145-4572.

3.- NOANNDRY SEGUNDO JOVIS CORONEL, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad V- 20.255.175, soltero, Ayudante de Albañil Domiciliado en el kilómetro 16, de Mene Mauroa, via zona sur, al lado del Preescolar Simonsito, teléfono 0416-018-2080.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que protege la actividad ganadera, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Los hechos se relacionan con el hurto de 5 Becerros sustraídos presuntamente por los imputados Antonio José Sangronis y José Antonio Sangronis, de los corrales de un fundo pertenecientes al ciudadano Osmel José Tua López, según denuncia que él interpuso ante la Guardia Nacional y que dio lugar al acta de policía que riela al folio 15, y donde se deja constancia de la información obtenida por intermedio de la denuncia y donde se sindicaba a unos sujetos conocidos como “los morochos” es decir, los imputados de autos. Al conocer la denuncia se constituyó comisión de policía trasladándose hasta una vivienda ubicada en el kilómetro 16 del Municio Mauroa y se entrevistaron con la ciudadana Irma Guadalupe Coronel, y al serle solicitada la colaboración para verificar el ganada que se encontraba en el fundo se observaron, en presencia del testigo Alirio Ramón López Bracho, 5 Becerros con las mismas característicos y herraje a los denunciados por la víctima. Así mismo, reportó o informó la ciudadana Irma Coronel, que los animales se encontraban en el lugar toda vez que su hijo Noandry Jovis Coronel, se los había comprado a Antonio José Sangronis y José Antonio Sangronis.
Por su parte, Yusmely Rodríguez, rindió entrevista en la que señaló que los morochos, es decir, los imputados de autos, (hermanos Sangronis) se habían presentado en su casa vendiéndole 5 becerros a su esposo y él hizo el negocio llevándolos a la casa de su suegra Irma Coronel, y que luego se presentó la Guardia Nacional, con motivo de la denuncia formulada y les brindaron la colaboración comprobando que los animales eran los mismos que decía el propietario víctima del delito. De igual manera, lo sostuvo así la ciudadana Irma Coronel, según entrevista rendida al folio 13 del expediente.

El testigo Alirio Ramón López, señaló que el fue requerido por la comisión militar para que le brindara colaboración para verificar la existencia de 5 animales, que al llegar a la casa de la ciudadana Irma Coronel, que ésta brindó la colaboración y pudieron verificar la existencia de los animales denunciados por el ciudadano Osmel Tua, quien los reconoció como suyos.

Mientras que Nicolas Velásquez, señaló que el había sido contratado por Noandru Jovis Coronel, para que transportara la cantidad de 5 becerros que había comprado a los hermanos Antonio José Sangronis y José Antonio Sangronis, que él efectuó el flete y los trasladó hasta la casa de Noandri Jovis Coronel, ubicada en el kilómetro 16 del Municipio Mauroa.

Consta fijación fotográfica de los semovientes recuperados los cuales exhiben el hierro presuntamente correspondiente a la víctima.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, es posible el juzgamiento del imputado en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción persona de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa. No obstante, considera el Tribunal que los medios de convicción corrientes en el expediente obran en contra de los ciudadanos José Antonio Sangronis y Antonio José Sangronis, más no así en contra del ciudadano Noandry Jovis Coronel, a quien se le otorga la libertad sin restricciones.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JOSÉ ANTONIO SANGRONIS y ANTONIO JOSÉ SANGRONIS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano Noandry Jovis Coronel, por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir que ha podido ser el autor o participe de la comisión del referido delito. TERCERO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUIS RIVERO



Resolución Nº PJ042011000308