REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001775

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MARTIN RAMON BATISTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 43 años, soltero, nació el 07-12-1965, cédula de identidad V-10.700.318 y residenciado EN Meneé Mauroa vía la represa, Sector el Cuatro Casa sin numero, teléfono 0414-9617308, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado de marras fue presentado ante esta instancia judicial por virtud de un procedimiento policial efectuado en fecha 9 de abril de 2011, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento 42, quienes dejan constancia que ese día aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, estando en el punto de control de la población de Mene Mauroa, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color crema, placas TAA-213, conducido por el imputado MARTIN RAMON BATISTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 43 años, soltero, nació el 07-12-1965, cédula de identidad V-10.700.318 y residenciado EN Meneé Mauroa vía la represa, Sector el Cuatro Casa sin numero, teléfono 0414-9617308, y al verificar las condiciones del vehículo en el sistema integrado de información policial, arrojó que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cararo, estado Lara, por el delito de hurto genérico de fecha 24 de agosto de 1989, según expediente C773871, lo cual produjo la detención del referido ciudadano.
El ciudadano MARTIN RAMON BATISTA GONZALEZ, presentó actas de entrega del referido vehículo, por la Fiscalía 15 del estado Zulia, así como todos los documentos que demuestran la tradición del vehículo retenido. Consta la experticia del vehículo que el vehículo en cuestión se encuentra en estado original respecto a sus seriales pero consta la solicitud a nivel del sistema de información policial, tal y como se señala en el acta de policía.
El ciudadano en mención al declarar en la audiencia oral señaló: “ese vehiculo, lo adquiri de buena fe hace aproximadamente dos años, en la actualidad me encuentro haciendo la documentacion de propiedad, que porsteriormente consignaré los mismos y me encuentro ajeno a la solicitud que mediante sistema presenta el vehiculo. Es todo”
La Fiscalía, solicitó la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano al estimar que no se encuentra configurado, hasta este momento, delito alguno que permita cumplir con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los documentos fueron consignados en copia y original, ello a los fines de su confrontación y devolución a la Fiscalía, quien como parte de buena fe solicitó la libertad del encartado de autos por estimar que no existían los elementos o requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al contrastar esta información con los datos del acta policial y los arrojados por el sistema SIIPOL, a la consulta efectuada por los funcionarios actuantes, se comprueba que ellos coinciden plenamente y en aplicación de la lógica es posible inferir que el vehículo en cuestión fue recuperado, y éste –el vehículo- no fue desincorporado del sistema SIIPOL, como solicitado, siendo esta la razón por la cual se produjo la detención del referido ciudadano.
Conforme a la diligencia policial y al contenido de ella, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó la libertad del encausado invocando los artículos 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta solicitud se adhirió la defensa por coincidir con el criterio de la Fiscalía.
Observa esta Instancia judicial que la razón le asiste al Ministerio Fiscal, toda vez que en contra del ciudadano MARTIN RAMON BATISTA GONZALEZ, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su detención riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, como garantía de la libertad individual que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, no siendo esto lo sucedido en el presente caso, razón por la cual es procedente decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD del ciudadano MARTIN RAMON BATISTA GONZALEZ. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUIS RIVERO

Resolución: PJ00042011-000309