REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001936

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano HECTOR JOSE ROLDÁN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.917, hijo de José Roldan Mora y Marcelina Vásquez de Roldan, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda Nº 30, casa N° 24, diagonal al Reten de Menores, Coro estado Falcón, teléfono: 04167654092, de la medida cautelar de libertad que consistirán en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer sobre la Violencia de Género, ello conforme al artículo 92.7º y 8º de la Ley Especial y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que fue denunciado por la ciudadana Patricia Hernández, de haber agredido a la ciudadana Fabiola Andreina González, lo que dio lugar a que la comisión de policía se constituyera con el objetivo de ubicar y detener al imputado, como en efecto sucedió conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó de forma clara que el día 20 de abril de 2011, como a las 8:30 horas de la noche, se encontraba compartiendo junto con unas amigas cerca de su casa ubicada en la vereda 18, que volteó al escuchar una discusión y observó que el imputado golpeaba bruscamente a la ciudadana Mariela Gauna y al tratar de impedir el acto de agresión , ella lo agarró por el cuello y lo apartó de su amiga y fue atacada por el imputado quien, según ella, le aplicó una llave de sumisión tirándola al suelo y cuando intentó levantarse el imputado siguió golpeando a su amiga. (Ver folio 5).
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico efectuado en la medicatura forense en donde el experto señaló el tipo de lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación de ellas, esto es, 15 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar de libertad que consistirán en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer sobre la Violencia de Género, ello conforme al artículo 92.7º y 8º de la Ley Especial y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROLDAN VASQUEZ, las medidas cautelares de libertad que consistirán en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer sobre la Violencia de Género, ello conforme al artículo 92.7º y 8º de la Ley Especial y como medida de protección y seguridad, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO
Resolución PJ042011000311