REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001850
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17-4-2011, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DANIEL FARNCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, hijo de Italico Torres y Teresa Medina Gil, fecha de nacimiento 28-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.875, de profesión u oficio Abogado, residenciado la Avenida Los Orumos Residencias María Auxiliadora, Apartamento 3-3B, estado Falcón, Coro teléfono: 04142390388, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de ejercer o ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento, desmedro o perjuicio del Parque Nacional “Medanos de Coro” y que pueda conllevar a su degradación o Destrucción, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 eiusdem, en armonía al Decreto N° 667, de fecha 10 de Mayo del año 1995 “Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Medanos de Coro”.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- DANIEL FARNCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, hijo de Italico Torres y Teresa Medina Gil, fecha de nacimiento 28-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.875, de profesión u oficio Abogado, residenciado la Avenida Los Orumos Residencias María Auxiliadora, Apartamento 3-3B, estado Falcón, Coro teléfono: 04142390388.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 eiusdem, en armonía al Decreto N° 667, de fecha 10 de Mayo del año 1995 “Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Medanos de Coro”, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que del presente expediente constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado Daniel Francisco Torres, en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 eiusdem, en armonía al Decreto N° 667, de fecha 10 de Mayo del año 1995 “Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Medanos de Coro”, ello dimana de las actuaciones elaboradas por los efectivos de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control “Los Medanos” quienes dejaron constancia que el día 16 de abril de 2011, aproximadamente a las 15:30 horas se presentó a la sede del comando castrense el ciudadano Jesús Martínez, V-15.981.402, en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Parques del estado Falcón, quien solicitó apoyo y colaboración institucional ya que en el Parque Nacional “Medanos de Coro” se encontraba un vehículo tipo rústico marca Toyota, modelo Fortuner de color azul, en el área de Dunas activas, aproximadamente a 10 metros de la vía. Al constituirse comisión militar con el objeto de verificar la información aportada, en efecto, verificaron la presencia del vehículo con las características aportadas, identificándose e informándole al conductor –el imputado- que ningún vehículo debía permanecer en el área de dunas del Parque Nacional por cuanto ello constituía un delito motivado a la protección legal y jurisdiccional que gozaba el Parque Nacional “Medanos de Coro” quedando identificado el conductor y registradas las características del vehículo, estas son: una camioneta, Toyota, Fortuner, año 2010, azul, placas AB935SK, en consecuencia, la detención preventiva del ciudadano Daniel Torres Medina.
El sindicado en la audiencia de presentación al rendir su declaración como primer medio de defensa que por sí mismo ejerce para desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público, destacó y reconoció que en efecto su vehículo bajo la conducción de su persona se encontraba en el interior del Parque Nacional, específicamente en área de Dunas, justificando tal acción, según él, debido a que se desplazaba por la carretera Nacional Coro-Punto Fijo, en sentido, Punto Fijo Coro, y a la altura en que fue hallado el vehículo, otro automóvil, (desconocido) le había quitado la derecha y él para no generar un accidente, colisión, etc, optó por ingresar al interior del Parque, del cual intentó salir aplicando la doble tracción al vehículo (sistema 4x4) pero no obstante a ello el vehículo quedó atollado y en ese tiempo fue sorprendido por las autoridades militares quienes efectuaron el procedimiento. Se observa que no obstante a la explicación o justificación dada por el sindicado, hasta ahora versión no corroborada o no encuentra anclaje en el resto de las actuaciones de investigación, admite que si se encontraba en área de Dunas del Parque Nacional, hecho que adminiculado al acta policial genera la fuerza de convicción para presumir que es el autor o participe de la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 eiusdem, en armonía al Decreto N° 667, de fecha 10 de Mayo del año 1995 “Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Medanos de Coro” sin perjuicio al derecho que tiene de proponer por si mismo o a través de su defensa las diligencias de investigación orientadas a demostrar la veracidad de su dicho y a desvirtuar los hechos que el Ministerio Público le imputado.
En otro orden de ideas, se observa que en el expediente consta el informe de inspección elaborado por el Instituto Nacional de Parques, con ocasión al procedimiento levantado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia científica de las coordenadas en donde se encontró el vehículo tripulado y conducido por el imputado, delimitando los linderos, el marco o soporte legal que veta la acción ejecutada y la fijación fotográfica que enseña la posición del vehículo y devela la violación de la norma legal, elemento que se adminicula al informe de inspección ocular corriente al folio 9 elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que de igual forma fijó fotográficamente el sitio del suceso y demuestra la ubicación y posición del vehículo involucrado en el hecho penal.
Empero a lo anterior, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de ejercer o ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento, desmedro o perjuicio del Parque Nacional “Medanos de Coro”, todo en relación al artículo 253 eiusdem. Y así se decide.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL TORRES MEDINA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de ejercer o ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento, desmedro o perjuicio del Parque Nacional “Medanos de Coro”, todo en relación al artículo 253 eiusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 eiusdem, en armonía al Decreto N° 667, de fecha 10 de Mayo del año 1995 “Plan de Ordenamiento y uso del Parque Nacional Medanos de Coro”. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº PJ04-2010-00654
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