REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001940
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ARGENIS JOSE ARCILA MORA e IVAN RAFAEL ARCILA MORA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 15 días, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- ARGENIS JOSE ARCILA MORA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, hijo de Ivan Arcila y Mélida Mora, fecha de nacimiento 03-02-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.774.522, de profesión u oficio T.S.U en Mecánica Industrial, Operador de la Subestación CORPOELEC, residenciado en el Urbanización Velita II, calle principal, casa Nº 1, vereda Nº 1, frente al bloque 32, casa color verde con rejas blancas, Coro, estado Falcón, Coro teléfono: 04169035952.
2.- IVAN RAFAEL ARCILA MORA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, hijo de Iván Arcila y Mélida Mora, fecha de nacimiento 02-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.796.217, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, residenciado en el Urbanización Velita II, calle principal, casa Nº 1, vereda Nº 1, frente al bloque 32, casa color verde con rejas blancas, Coro, estado Falcón, Coro teléfono: 04143430436 (madre).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente y Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 eiusdem.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 21 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, donde los funcionarios que suscriben el acta de policía dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje y recibieron llamada de parte de la Centralista adscrita a la Comandancia General, informándoles que se trasladaran a la estación de servicio “El Empor” ubicada en la avenida Shema Saher con avenida Manaure, puesto que se presumía que en el lugar había alteración al orden público por elevado sonidos de equipos de audio. Al trasladarse al lugar observaron un grupo de personas aglomeradas ingiriendo bebidas alcohólicas y al efectuarle el llamado de atención con el fin que se retiraran del lugar debido al decreto del ejecutivo de prohibición de ingesta pública de alcohol y venta de bebidas con ocasión a la celebración de la semana santa, el grupo de personas reunidas en el lugar procedieron a retirarse quedando los dos (2) imputados quienes se resistieron al cumplimiento de la orden profiriendo expresiones groseras y obscenas en contra de la comisión policial abalanzándose en contra de la humanidad de los efectivos y procurándole lesiones al funcionario Víctor Ramón Rivero, quedando calificadas éstas por el médico forense como leves con un tiempo de curación de 6 días y un tiempo igual de privación de sus ocupaciones habituales, (ver informe forense del folio 21) que es elemento de convicción junto al acta policial y a la entrevista rendida por el ciudadano José Alejandro Longobardi, que confirma la actuación registrada en acta policial y da explicación de la resistencia e irrespeto de la que fue objeto la comisión policial y de los golpes que propinaron a los efectivos de policía.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados ARGENIS JOSE ARCILA MORA e IVAN RAFAEL ARCILA MORA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Genéricas. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº PJ04-2011-00314
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