REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002005
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer a los imputados LUIS RAFAEL MUSTIOLA Y ALBERTO GERALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- LUIS RAFAEL MUSTIOLA MEDINA, Venezolano, nacido en fecha 05-08-77, de 33 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la población de La Vela, sector carrizalito, calle principal casa sin número y titular de la cédula de identidad V-14793672.
2.- ALBERTO GERARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, de 32 años, soltero, sin oficio definido, residenciado en la población de de La Vela, sector carrizalito, calle principal casa sin número y titular de la cédula de identidad V-16347700.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observa que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos. Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN CORO, en procedimiento practicado en la carretera Moron - Coro, jurisdicción del estado falcón, cuyo procedimiento estuvo a cargo de los funcionarios RIGOBERTO CALDERON, DETECTIVE RICARDO GARCIA y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, quienes al observar a los imputados de marras quien se desplazaban por la carretera MORON – CORO, específicamente al frente de la estación de Servicio el Paraíso, de la población de la Vela, Municipio Colina, avistaron a dos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta la cantidad de 02 envoltorios de drogas, lo cual dio origen a la detención policial del encartado conforme al artículo 248 eiusdem. A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente y mediante la cual se deja constan de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados consistente de dos envoltorios tipo cebollita, el primero elaborado en material sintético blanco, anudado en su único extremo con el mismo material con un peso bruto de 1,3 gramos y 0.8 gramos, que contiene una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, son olor fuerte y penetrante, el segundo de los envoltorios es tipo cebollita, elaborado en material sintético blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de 1 gramo, la cual contenía una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,8 gramos, esto de acuerdo a experticia química que riela inserta en el folio 14 del presente asunto penal, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana. Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados LUIS RAFAEL MUSTIOLA Y ALBERTO GERALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de las medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación periódica cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
GREGORY COELLO
Resolución Nº PJ04-2011-0000323
|