REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ROSWIN RAMÓN COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- ROSWIN RAMON COLINA, venezolano, titular de cédula de identidad 21.448.636, de 19 años de edad, nació en Coro, el 06-01-1992, residenciado en la Urb. Los Medanos, manzana D, CASA Nº D-68, Teléfono Manifiesta No Tener, de ocupación Obrero, 8º grado de Secundaria.
La defensa del acusado en fecha 28 de marzo de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 4 de febrero de 2011, por los funcionarios Oscar Díaz, José Colina y Roger Chirinos, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, ello aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la urbanización Los Medanos, manzana A, cuando observaron al imputado a quien le dieron la voz de alto dado que al notar la presencia policial optó por huir, siendo perseguido y aprehendido, al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho, siete (7) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de presunta droga y dos (2) cebollitas de presunta cocaína, resultando ser las evidencias marihuana con un peso de 63,6 gramos y cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 28,8 gramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron siete (7) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de presunta droga y dos (2) cebollitas de presunta cocaína, resultando ser las evidencias marihuana con un peso de 63,6 gramos y cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 28,8 gramos, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Lenalida Guarecuco, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 4-2-2011, distinguida con la numeración 9700060114, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 74 y 75) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Freddy Torres y Rexsy Serrano, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 28-2-2011, en el lugar de los hechos (folios 63), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- Cabo 1º Oscar Díaz; Cabo 2º José Colina y Distinguido Roger Chirinos, , todos adscritos a la Zona Policial 1, de la Policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 4-2-2011, número 9700060114, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lenalida Guarecuco, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 74).
2.- Experticia química (folio 75) 9700060114 de fecha 4-2-2011, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28-2-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 63), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
Se declaró sin lugar la petición de la defensa toda vez, que la causal invocada, en relación al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado, no comparte el Tribunal tal apreciación de parte de la defensa, toda vez que, como se explica en la demanda penal de la Fiscalía, soportada con elementos de convicción, el imputado fue detenido presuntamente en poder de 9 envoltorios, quedando distribuidos en 7 de marihuana y 2 de cocaína con los pesos establecidos en el acta de verificación de sustancia, de modo que, al existir fundamentos serios que sustentan la acusación mal podría alegarse tal causal de sobreseimiento, amén de que la defensa incumplió con su deber de fundamentar por que razón consideraba que la causal invocada procedía, en tal sentido, se le advierte que no basta alegar, enunciar, invocar una disposición legal o una institución jurídica sin explicar, dar razones o motivos del porque se cree la procedencia del alegato o argumento alegado.
Lo mismo sucede con relación a la causal del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, además de se una mera enunciación, sin motivos y razones dados por la defensa, se le advierte que tal causal se refiere a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en este caso, la investigación concluyó con el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía, considerándose como se explicó ut supra, que el Ministerio cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del encartado de autos, como en efecto se decretó en la audiencia preliminar, por lo que mal podría alegarse esta causal de sobreseimiento. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ROSWIN RAMÓM COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ROSWIN RAMÓN COLINA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. No se notifica en virtud de que la decisión judicial se publica conforme al artículo 177 del COPP, quedando las partes a derecho en la oportunidad de la audiencia preliminar, ello conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ04-2011-000273
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