REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001464
ASUNTO : IP01-P-2011-001464
Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, por los ciudadanos CRISTIANO ANTONIO LOYO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.102.701, AISQUEL INES CAÑAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.892.985, TANIA JOSEFINA SILVA GARCIA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.508.174, DAILERIS ELENA LOPEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.081, MARIA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.292.218, y EDITH CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.776.803, familiares todos de los imputados de la presente causa debidamente asistidos por los abogados HELY SAUL OBERTO REYES, CASTOR DIAZ TORREALBA, KEVIN HELY OBERTO REYES, INPREABOGADO. Nros. 32.504, 56.584, 138.430, respectivamente quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827; a quienes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2011, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; medida esta que fue revisada y declarada con lugar por una menos gravosa a solicitud de la defensa de los imputados en fecha 04 de abril de 2011, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, si es una empresa privada debe estar debidamente registrada, con un sueldo equivalente a un salario mínimo; igualmente deberán presentar los imputados de autos constancia de trabajo; los mencionados requisitos serán verificados por este Tribunal para poder posteriormente decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada.
En esta oportunidad requieren que se deje sin efecto la medida cautelar referida a la caución económica que impuso este Tribunal y se mantenga solo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal sustentando su petitorio en que son personas de escasos recursos económicos por lo que se les hace imposible el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.
Para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Una vez que han sido revisados los argumentos esgrimidos por los familiares de los imputados de autos, sostiene este Tribunal que los mismos son completamente validos sin embargo se encuentra en curso una investigación por los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los imputados de autos y estima indispensable este Juzgador la presentación de ambas medidas cautelares impuestas como formula que permita asegurar el sometimiento de los imputados de autos al proceso de investigación que desarrolla el Ministerio Publico, dado que aun y cuando esta Instancia Jurisdiccional reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados, existen fundados elementos de convicción para estimar que en el presente prevalecen los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga y peligro de obstaculización, y que fueron los que en principio determinaron que este Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, empero tomando en cuenta que el fin que se busca con la imposición de las medidas cautelares impuestas es el sometimiento de los mismos al proceso penal, y que los familiares manifiestan que se les hace imposible poder cumplir con la medida cautelar de caución económica por no tener los recursos económicos suficientes considera prudente este Juzgador una revisión de la misma pero solo en el sentido de reducir el numero de unidades tributarias impuestas.
Prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Vistas tales circunstancias y dado que estamos en una etapa incipiente de la investigación es por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de dejar sin efecto la medida cautelar de caución económica acordada en fecha 04 de abril de 2011, y acuerda reducir el numero de unidades tributarias solicitadas en principio por lo que se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a cuarenta unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, si es una empresa privada debe estar debidamente registrada, con un sueldo equivalente a un salario mínimo; igualmente deberán presentar los imputados de autos constancia de trabajo; los mencionados requisitos serán verificados por este Tribunal para posteriormente decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación a dejar sin efecto la medida cautelar de caución económica acordada en fecha 04 de abril de 2011, y acuerda reducir el numero de unidades tributarias solicitadas en principio a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a cuarenta unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, si es una empresa privada debe estar debidamente registrada, con un sueldo equivalente a un salario mínimo; igualmente deberán presentar los imputados de autos constancia de trabajo; los mencionados requisitos serán verificados por este Tribunal para poder posteriormente decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000215
|