REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001794
ASUNTO : IP01-P-2011-001794
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 14 de abril de 2011, dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.941, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle José Gregorio Hernández, casa sin numero de color azul y blanca, a dos casas del modulo Policial y de la Escuela Menca de Leoni de la Ciudad de Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 14 de abril de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado de la presente causa quien manifestó: yo no se si ustedes me crea yo salí de mi casa a las 4:00 de la tarde, hacer un mandado y llegue a la casa de una hermana yo soy evangélico y estaba conversando con alguien no se porque dicen que yo corrí yo no tenia porque correr y a mi me agarraron con el otro muchacho el era el que tenia la droga, a el lo dejaron libre y me llevaron a mi a el lo llevaron aparte y a mi me llevaron preso y a el lo dejaron libre. Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la fiscal quien pregunta P= tiene usted problemas con algún funcionario de la guardia nacional R= no lo tengo yo no tengo enemigos P= usted consume sustancias R= no P= indique al Tribunal el nombre que según usted tenia la sustancia R= no conozco el nombre, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Pd= Diga nombre de los testigos R= Virginia Mora Pd= que otras personas estaban allí R= las nietas de las personas que estaban allí, no se había mucha gente yo no tenia nada de drogas, el chamo lo que tenia era un envoltorio no ocho como decían Pd Trabajas donde R= en la cooperativa P= en la Iglesia que haces R= antes tocaba en la iglesia los instrumentos, seguidamente el imputado también manifestó, el chamo que estaba conmigo el la tiro y el guardia lo vio. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NOE ACOSTA, se concede la palabra al abogado niego y rechazo todo los elementos que narro la representante del Ministerio Publico, por cuanto existen personas en los cuerpos policiales que se encargan de realizar este tipo de procedimiento, y solicito una medida cautelar y esta defensa consigna constancia de trabajo, constancia de la iglesia donde asiste, constancia de residencia, esta representación ratifica la solicitud de una medida cautelar el tiene su arraigó aquí en la ciudad por cuanto no existe el peligro de fuga, yo me traslade al lugar de los hechos y converse con los testigos y ellos me dijeron que el no tenia nada, y solicito copias de toda la causa penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 097, de fecha 11 de abril de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión mediante acta, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto aprehendido el hoy imputado: “…El día 11 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente las 17:00 horas se pudo observar un ciudadano que vestía bermuda de color marrón y camisa de color verde, quien se encontraba sentado frente al Instituto Educativo Preescolar Menca de Leoni, ubicado en la calle Carabobo, sector La Barraca del barrio 5 de Julio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien al observar la comisión se puso nervioso e intento salir corriendo (…)en tal sentido se procedió a efectuar la revisión al ciudadano logrando incautarle en su mano derecha, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA,…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de abril de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 12 de abril de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos: OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TODOS ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal y con el acta de registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-306, de fecha 12 de abril de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia presuntamente incautada al imputado de autos: Muestra Única: OCHO (08) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de cuatro gramos (04 gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en una sustancia suelta, constituida por polvo, gránulos y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4gr.). Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, con el acta de registro de cadena de custodia y con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.941, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el acta de inspección y verificación de sustancia. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.941, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL RAMOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.941, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida cautelar menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000217
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