REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000289
ASUNTO : IP01-P-2008-000289


JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN.
ACUSADO: YORVIS JOSE DELGADO VERGARA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, de 22 años de edad, soltero, ayudante de albañil, nacido en Coro, domiciliado en Coro, barrio 28 de Julio, calle La Paz, casa sin número, cerca del Preescolar “Andrés Bello”, Municipio Miranda estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a el ciudadano YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El fecha 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Distinguido Embreó Primera, Distinguido Reidys Ortiz, Distinguido Adolfo Añez, Agente Bori Zerraga, Agente José Queipo, Agente Robert Piña, y el Agente Vianny Salas, adscritos a la Policía del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera P-196, en momentos que se desplazaban por el barrio 28 de julio, quebrada de Chávez entre calle La Paz y calle Garcés, avistaron a tres ciudadanos que portaban entre sus manos varios envoltorios, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, introduciéndose los ciudadanos en una residencia de color verde, razón por la cual los funcionarios procedieron a ingresar amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura a los mismos en el interior del referido inmueble, quienes quedaron identificados, el primero como ENDER JOSE CALATAYUT, quien resulto ser adolescente y le fue incautada en le cinto del pantalón una (01) escopeta cromada, color negra, calibre 12, asimismo en el bolsillo derecho un celular marca motorota, el segundo como YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, dos (02) envoltorios tamaño regular, contentivo de residuos vegetales, presumiblemente sustancia ilícita, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de (7,5gr) y un celular marca Motorota, el tercero quedo identificado como YILBI JOSE VERGARA adolescente, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una (1) caja de color amarillo, contentiva de 26 envoltorios, tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco, presumiblemente sustancia ilícita, así como un teléfono celular marca ZTE, modelo 170, con su respectiva batería, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente los ciudadanos ENDER JOSE CALATATUT Y YILBI JOSE VERGARA, y YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, a la orden de esta Fiscalia Séptima del Ministerio Publico siendo presentado ante su despacho, donde se le impuso la referida medida de coerción personal.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:


DE LOS EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de la experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto se trata de la experta que suscribió el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se tomo peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.

2. TESTIMONIO de los Expertos RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-060-B-042, al arma de fuego escopeta marca Covavenca, en la cual dejan constancia del estado y uso de conservación del arma de fuego.

3. TESTIMONIO del Experto ARLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-043, a las demás evidencia de interés criminalistico incautadas durante el procedimiento.

4. TESTIMONIO de los funcionarios RAFAEL CASTILLO Y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el Nº 418, en la cual dejan constancia de la características físicas del sitio del suceso.

5. TESTIMONIO de los funcionarios DISTINGUIDO HEMBREL PRIMERA, DISTINGUIDO REIDYS ORTIZ, DISTINGUIDO ADOLFO AÑEZ, AGENTE BORI ZERRAGA, AGENTE JOSE QUEIPO, AGENTE ROBERT PIÑA Y EL AGENTE VIANNY SALAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón. los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita.

DOCUMENTALES:

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 13 de febrero de 2008, debidamente suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENT TECNICO Nº 042, de fecha 13 de mayo de 2009, realizada por DETECTIVE ARGENIS DUNO y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual que imputa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano YORVIS JOSE DELGADO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.226, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de coerción impuesta sobre el imputado antes de la celebración de esta Audiencia. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000219