REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001781
ASUNTO : IP01-P-2011-001781


En fecha 12 de abril de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al JESUS ANTONIO CORDONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.472.371, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1971, domiciliado en la urbanización Independencia cuarta etapa, calle 03 casa numero 07, Teléfono 06822522013, Municipio Miranda Estado Falcón, a los fines de que se le imponga Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia; por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de abril de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que una vez verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. KATTY AQUINO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO CORDONES, a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE. Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en los artículos 87 numeral 5 y 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia, y que de igual manera la causa se tramite por el procedimiento especial de la ley que rige la materia. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, no se opone a la solicitud de la fiscalia y solicito copias de toda la causa penal. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA DE DENUNCIA Nº 00988, de fecha 10 de abril de 2011, folio 06, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; formulada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.794.062, quien manifestó que el ciudadano JESUS ANTONIO CORDONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.472.371, la había agredido físicamente.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de abril de 2011, folio 08, suscrita por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.


3. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 11 de abril de 2011, folio 12, suscrita por Experto Medico Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; practicada a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.794.062, victima en la presente causa penal.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JESUS ANTONIO CORDONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.472.371, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; JESUS ANTONIO CORDONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.472.371. Impone, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO AULAR ANDRADE. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley que rige la materia. Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000222