REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001782
ASUNTO : IP01-P-2011-001782


En fecha 12 de abril de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ADELSON JOSE RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.828.206, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1984, domiciliado en el sector El Soublette, casa sin numero de color verde con negro, diagonal a la bodega La Jota, de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, a los fines de que se le imponga Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un Centro Especializado en Violencia de Genero y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas; por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de abril de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que una vez verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. KATTY AQUINO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ADELSON JOSE RONDON CHIRINOS, a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ. Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asistir a un Centro Especializado en Violencia de Genero y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas y que de igual manera la causa se tramite por el procedimiento especial de la ley que rige la materia. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se concede la palabra a la derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YOSMERY JOSEFINA ROMERO GUANIPA, esta defensa solicita la libertad plena del imputado, visto que la evaluación medido forense se evidencia que no existen lesiones y la propia victima esta de acuerdo, y solicito copia de toda la causa penal, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la victima ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ, quien manifestó al Tribunal: “Bueno yo lo que quiero acotar que fue una discusión de pareja yo me arrepiento de haberlo denunciado, porque tenemos nuestros niños y vamos a tratar de resolver esto donde ustedes nos digan”. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA POLICIAL Nº 064, de fecha 10 de abril de 2011, folio 07, suscrita por el Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Secciones de Investigaciones Penales, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2011, folio 12, suscrita por el Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Secciones de Investigaciones Penales, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; formulada por la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.177.957, quien manifestó que el ciudadano ADELSON JOSE RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.828.206, la había agredido físicamente.

3. ACTA DE INSPECCION de fecha 10 de abril de 2011, folio 14, suscrita por el Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Secciones de Investigaciones Penales, Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada en la vivienda donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal.

4. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 11 de abril de 2011, folio 15, suscrita por Experto Medico Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; practicada a la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.177.957, victima en la presente causa penal.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ADELSON JOSE RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.828.206, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un Centro Especializado en Violencia de Genero y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; ADELSON JOSE RONDON CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.828.206. Impone, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asistir a dos (02) charlas en el Instituto Regional de Atención de la Mujer del Estado Falcón y la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, que consiste en la prohibición de acosar e intimidar a la victima por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA MARIN DIAZ. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena para el imputado de autos. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley que rige la materia. Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Instituto Regional de Atención a la Mujer del Estado Falcón a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000223