REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001793
ASUNTO : IP01-P-2011-001793
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21 de enero de 1992, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle Monzón con Milagros casa 17 color azul con rejas blanca diagonal al auto lavado de Creo Ramones de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1992 estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol con Colón casa 90-1 color azul diagonal a la agencia de lotería de la ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de abril de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARMELO JESUS MIQUILENA Y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de los mismos se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarles del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia y solicito copias simples de toda la causa penal. Seguidamente se concede la palabra al defensor publico ABG. JOSE ANGEL MORALES, esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia y solicita copias de toda la causa penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril del 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-295. de fecha 11 de abril de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,01gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de tres coma cuatro gramos(3,04gr.). MUESTRA 2 UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma ocho gramos (3,08gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3gr.). MUESTRA 3. UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,09gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cuatro gramos (4gr.).
3. EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11 de abril del 2011, folio 19, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,01gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de tres coma cuatro gramos(3,04gr.). MUESTRA 2 UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de tres coma ocho gramos (3,08gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3gr.). MUESTRA 3. UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color gris anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,09gr.); al aperturarlo se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de cuatro gramos (4gr.).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de abril del 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las siguientes evidencias: TRES (03) ENVOLTORIOS, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO SEGMENTO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de inspección, registro de cadena de custodia; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3., y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARMELO JESUS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.854; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3., y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar para el día 27 de abril de 2011, su cedula de identidad laminada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.236, ambos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000220
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