REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002852
ASUNTO : IP01-P-2010-002852
JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
ACUSADOS: MARTINES ALDAMA LEONE RAMON Y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ.
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MARTINES ALDAMA LEONE RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, domiciliado en la calle Maparari entre Sucre y Páez casa Nº 25 color azul, ocupación, estudiante, Coro estado Falcón, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, domiciliado en la calle Venezuela con equina Páez calle san José casa Nº 27 frente a Cristalería Diana color azul, ocupación, obrero, Coro Estado Falcón; acusados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de abril del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de abril de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 12 de agosto de 2010, aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de investigación de campo los funcionarios JUAN SILVA, GUANIPA PEDRO Y LINAREZ ARISTIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación estadal Falcón, a bordo de un vehiculo particular, en momentos en que se desplazaban por el sector 5 de Julio, calle Carabobo, con calle Maparari, “vía publica,” de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, avistan a los imputados de autos, MARTINEZ ALDANA LEONEL RAMON, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda, de color azul y una franela tipo chemisse con rayas de color marrón, blanco y naranja y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO JOSE, quien vestía para el momento portaba un pantalón tipo jeans, de color blanco y una franela tipo chemisse de colores blanca, gris y naranja, quienes mostraban una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios descienden del vehiculo automotor, debidamente identificados con chaquetas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, le dan la voz de alto acatando los imputados de autos dicho llamado, procediendo los funcionarios a la ubicación en esa misma dirección de una persona que fungiera como testigo presencial para la realización de una inspección corporal a los imputados de autos, no ubicándose a ninguna persona, que quisiese prestar la colaboración en virtud, de que esas personas alegaron no querer fungir como testigo en dicho acto, por temor a futuras represalias en su contra o en la de alguno de los integrantes de su grupo familiar, por parte de los imputados de autos, en vista de lo antes mencionado proceden a practicar la revisión corporal, a los mismos, manifestando estos no tener impedimento alguno, incautándole al imputado MARTINEZ ALDANA LEONEL RAMON, en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel vegetal de color beige, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada comúnmente (marihuana), y al imputado SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO JOSE, se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel vegetal de color beige, contentivo de restos vegetales, las cuales una vez que fueron sometidas a la experticia botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), arrojando la muestra 1: un peso neto total de un gramo (1gr.) y la muestra 2: un peso total de uno coma un gramo (1,1gr), siendo los mismos presentados por ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente.
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representados que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerles sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos y que como sus defendidos deseaban admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se les aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto se trata de quien suscribe el ACTA DE INSPECCION de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual deja constancia de haber recibido las evidencias, en la cual se tomo peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.
2. TESTIMONIO de los Expertos MANUEL LOYO Y ARISTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12 de agosto de 2010 en: sector 5 de Julio calle Carabobo con calle Maparari, “vía publica”, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. TESTIMONIO de los funcionarios JUAN SILVA, GUANIPA PEDRO Y LINAREZ ARISTIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto participaron en el procedimiento en el cual se llevo a cabo la aprehensión de los imputados MARTINEZ ALDANA LEONEL RAMON Y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO JOSE, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DOCUMENTALES:
1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por la Experto SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12 de agosto de 2010, debidamente suscrita por los Expertos MANUEL LOYO Y ARISTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA Nº 589, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalaron los acusados, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que los acusados MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son responsables del hecho delictual que imputa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.
La defensa pública hace la solicitud de aplicación de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por lo que considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte que: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello constituye razón suficiente en aplicación de la norma anteriormente citada para negar la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso que alude la defensa, en la presente causa penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la formula alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por estos. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los imputados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, acusados por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándoles que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos, y los acusados declararon: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar a los ciudadanos MARTINEZ ALDAMA LEONEL RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23673832, y SANGRONIS JIMENEZ EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21667249, acusados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de coerción impuesta sobre los imputados antes de la celebración de esta Audiencia. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la Defensa Publica. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000244
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