REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005583
ASUNTO : IP01-P-2010-005583

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO.
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
ACUSADO: ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, domiciliado en el barrio Bobare, calle Las Palmas con calle Libertad, diagonal al Módulo Policial, cerca de la plaza Ali Primera, casa de color rojo, nacido en Coro, en fecha 10 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, Coro Estado Falcón; acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, sentenció a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a el ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 16 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios ARGENIS DUNO, ALEXIS MEDINA Y JHOAN MORILLO, adscritos a la SubDelegación de la ciudad de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo particular, se desplazaban por el callejón Las Palmas del barrio cinco de julio de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que tenia como vestimenta para ese momento, una franela mangas cortas, de color amarilla y un pantalón, tipo jeans desgastado por el uso, quien al ver la presencia de los funcionarios mostró actitud nerviosa y trato de huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios debidamente identificados con chaquetas alusivas a la institución, procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho ciudadano el llamando, tomándose las medidas del caso, seguidamente se le requirió al referido ciudadano a la revisión corporal, manifestando este no tener impedimento alguno en que le fuese realizada la misma, por lo que el funcionario Alexis Medina amparado en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión lográndosele incautar en la palma de su mano derecha la cantidad de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón, el cual se encontraba anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga (cocaína); los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose en un delito flagrante, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos sus derechos constitucionales, quien quedo identificado como: ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.-10.596.692.
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

DE LOS EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, Departamento de Criminalística, quien en fecha 16 de noviembre de 2010, practico la INSPECCION DE SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-828, a la sustancia ilícita incautada.

2. TESTIMONIO de los Agentes WILMER PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto practicaron INSPECCION TECNICA, en la calle Las Palmas del barrio cinco de julio, “vía publica”, de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de l presente año, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

3. TESTIMONIO del ciudadano funcionario ARGENIS DUNO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, una vez leídos sus derechos constitucionales.

4. TESTIMONIO del ciudadano funcionario ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fue uno de los funcionarios quien procedió a la aprehensión del ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, una vez leídos sus derechos constitucionales.

DOCUMENTALES:

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-828, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por la DETECTIVE SILED ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 16 de noviembre de 2010, debidamente suscrita por la DETECTIVE SILED ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de noviembre de 2010, realizada por los agentes WILMER PINEDA Y ANGEL PIRELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual que imputa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditado tal hecho.

La defensa pública hace la solicitud de aplicación de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por lo que considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte que: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello constituye razón suficiente en aplicación de la norma anteriormente citada para negar la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso que alude la defensa, en la presente causa penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de la formula alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la mitad de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, que establece en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano ROMULO ENRIQUE ROMERO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.596.692, acusado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida en la norma es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando el termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de coerción impuesta sobre el imputado antes de la celebración de esta Audiencia. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa publica. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000245