REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001784
ASUNTO : IP01-P-2011-001784



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WILIYER JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.225, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la calle Libertad sector 28 de Julio, casa sin numero, amarilla de rejas blancas, frente al comedor de la Escuela Los Medanos, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de abril de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia que una vez que fue verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez, explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano WILIYER JOSE ZAMBRANO, a quienes en este acto le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien manifestó que no se opone a la solicitud de la Fiscalia, pero en virtud de que mi defendido me manifestó que es consumidor de sustancia estupefacientes solicito se practique la experticia toxicologica en sangre y orina ante el CICPC, a los fines de demostrar dicha condición, de igual forma solicito al Tribunal que libre los correspondientes oficios para la practica de los mismos y que la resultas se remitan a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de abril del 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILIYER JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.225, imputado en la presente causa penal.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril del 2011, folio 08, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, formulada por el ciudadano JHONATAN RAFAEL RIVERO PERNALETE, quien fungió como testigo en el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos.

3. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10 de abril del 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas: dos (02) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de los cuales uno de color gris oscuro y otro de color gris claro, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente al de una plante ilícita (Marihuana), y un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda y perceptible al tacto, con un olor fuerte al de una sustancia ilícita (Cocaína).

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de abril del 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas: dos (02) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de los cuales uno de color gris oscuro y otro de color gris claro, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente al de una plante ilícita (Marihuana), y un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda y perceptible al tacto, con un olor fuerte al de una sustancia ilícita (Cocaína).

5. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-293. de fecha 10 de abril del 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA UNO: dos (02) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de los cuales uno de color gris oscuro y otro de color gris claro, anudados en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de tres coma ocho gramos (3,08gr.), al aperturar se constata que, contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en una sustancia suelta constituida de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma tres gramos (2,03gr.) MUESTRA DOS: un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color transparente anudado en su único extremo con hilo de color verde, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,08gr); al aperturar se observa que consta de una sustancia suelta constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cinco gramos (1,04gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de la sustancia ilícita, acta de entrevista del ciudadano que constato la realización de la aprehensión del imputado de autos, acta de aseguramiento de la sustancia ilícita, acta de registro de cadena de custodia; así como acta de inspección practicada a la sustancia ilícita. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9., del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentar en un lapso de cinco (05) días su cedula de identidad por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial; en contra del ciudadano imputado WILIYER JOSE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.440.225, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de examen medico toxicológico al imputado de autos. CUARTO: Se ordena librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, a los fines de que se practiquen los exámenes médicos toxicológicos en sangre y orina al imputado y que la resultas de los mismos se remitan a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias simples solicitas por la defensa publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000242