REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001290
ASUNTO : IP01-P-2011-001290

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.750, de 19 años de edad, soltera, nació en Coro el 08 de agosto de 1991, y residenciada en la Sierra Población de Aracua, teléfono 0426-9615852, calle Brisas de Lara, casa sin numero a tres casas de la panadería Militan, Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; por cuanto se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIQUINQUIRA MOYEJA MARQUEZ. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 19 de marzo de 2011 se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante este Tribunal así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto 12 folios de actuaciones complementarias, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANAIS CHIQUINQUIRA MOOYEJA MARQUEZ. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP, manifestó llamarse ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20212.750, de 19 años de edad, soltera, nació en Coro el 08 de agosto de 1991, y residenciada en la Sierra Población de Aracua, teléfono 0426-9615852, calle Brisas de Lara, casa sin numero a tres casa de la panadería Militan, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa se adhiere a la solcitud fiscal, solicitando que las presentaciones se realicen ante el Comando de la Guardia de Curuguara por el estado de Embarazo que se encuentra mi defendida”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resulto aprehendida la hoy imputada.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana MOYEJA MARQUEZ ANAIS CHIQUINQUIRA, quien funge como victima en la presente causa.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas: UNA MALETA DE COLOR ROSADO UNA LAPTO MARCA COMPAG DE COLOR NEGRA CON SU RESPECTIVO CARGADOR SERIAL CND90944FC, Y DOS DVD UNO DE COLOR GRIS MARCA JWIN SERIAL 60804110A900B3H, Y EL OTRO DE COLOR NEGRO MARCA PHILIPS SERIAL NW2A083206692.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIQUINQUIRA MOYEJA MARQUEZ, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta de entrevista formulada por la victima en la cual manifiesta que le fueron hurtados una serie de equipos tecnológicos, que posteriormente fueron encontrados en posesión de la hoy imputada, el acta policial donde se deja constancia de la diligencia practicada donde resulto detenida la hoy imputada, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas a la imputada de autos; siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIQUINQUIRA MOYEJA MARQUEZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la imputada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Churuguara, estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Churuguara, estado Falcón, a la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20212.750, plenamente identificada en autos, por cuanto se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIQUINQUIRA MOYEJA MARQUEZ. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en el ultimo aparte del articulo 373 del la norma adjetiva penal. Se declara con lugar la solicitud de cambio de sitio de cumplimiento de medida de presentación, hecha por la defensa de la imputada de autos. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000178