REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001291
ASUNTO : IP01-P-2011-001291

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de marzo de 2011, mediante la cual acordó imponer al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.126, de 30 años de edad, soltero, nacido en Coro el 09 de junio de 1980, y residenciado en Curimagua, teléfono 0268-4163756, calle Aguas Negras, casa sin numero, de color azul con blanco frente a la plaza, Municipio Petit Estado Falcón; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, ello por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha 19 de marzo de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado en la cual se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 07 días por ante este Tribunal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la comisión del delito de USUSPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y extranjería. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse PEDRO LUIS COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.126, de 30 años de edad, soltero, nació en Coro el 09 de junio de 1980, y residenciado en Curimagua, teléfono 0268-4163756, calle Aguas Negras, casa sin numero, de color azul con blanco frente a la plaza, Municipio Petit Estado Falcón; El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa considera se adhiere a la solicitud fiscal pero solicita al tribunal que dichas presentaciones sean cada 30 dias antes este Tribunal, asi como solicito copia certificada de las presentes actuaciones”. Es todo.
Ahora bien oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de medida cautelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado, “…Al solicitarle a este ciudadano que se identificara procedió a mostrar una cedula de identidad signada con el numero C.INRO.15009.861, con el nombre de MARCOS ANTONIO DAVILA CHIRINOS, la cual al ser verificada a través del sistema SIIPOL del 171 Falcón,…informo que el respectivo numero de cedula de identidad pertenecía a ORTIZ BUSTILLO MARIA DE LOS ANGELES…”.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de marzo de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: DOS (02) CEDULA IDENTIDAD LAMINADA.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 17 de marzo de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.126, en la comisión del referido delito, ello, prima facie, configura el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, y se presume con los elementos de convicción que hasta ahora arroja la investigación que el imputado es presunto autor o participe, del delito incoado por el Ministerio Publico
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al Tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se impone al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.126, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.008.126, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, ello por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación cada 30 días para el imputado de autos hecha por la defensa. TERCERO: Se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de toda la causa penal solicitadas por la Defensa. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL. EL SECRETARIO
ABG. JOSUE OMAR REVEROL ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCION Nº PJ0052011000179