REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001464
ASUNTO : IP01-P-2011-001464
Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por los abogados HELY SAUL OBERTO REYES, CASTOR DIAZ TORREALBA, KEVIN HELY OBERTO REYES Y AGUSTIN CAMACHO, INPREABOGADO. Nros. 32.504, 56.584, 138.430 y 62.344, respectivamente actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827; a quienes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2011, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; requieren que sea revisada y sustituida la mencionada medida por una menos gravosa sustentando su petitorio en los argumentos esbozados en escrito contentivo de seis (06) folios útiles:
Para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Previa revisión de la causa IP01-P-2011-1477, que se le sigue al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.924.437, por su presunta participación en la comisión del delito de Secuestro en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZALBET, de origen árabe quien se encuentra secuestrada desde el día 25 de febrero de 2011; quien en fecha 23 de marzo de 2011, se evadiera de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, hecho por el cual resultaran aprehendidos funcionarios activos de ese mismo órgano policial, hoy imputados por su presunta participación en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal venezolano, pudo constatar esta Instancia Judicial que el ciudadano evadido fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FUGA DE DETENIDO, por lo que en esa misma fecha se le decreto medida judicial privativa de libertad, y tal situación privo como elemento contundente para decretar la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los mismos.
Prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Vistas tales circunstancias y dado que estamos en una etapa incipiente de la investigación es por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Control considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa privada de revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa y en consecuencia se impone a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, si es una empresa privada debe estar debidamente registrada, con un sueldo equivalente a un salario mínimo; igualmente deberán presentar los imputados de autos constancia de trabajo; los mencionados requisitos serán verificados por este Tribunal para posteriormente decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación a la revisión de la medida privativa del libertad y aplicación de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.630.316, SANTANA JOSE DE JESÚS LOPEZ CAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.322.639, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.856, EGNIS SABU NAVARRO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.124, JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.830.532, JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.489.827, y en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y presentación de dos fiadores por cada imputado los cuales deben presentar una caución económica por el equivalente a ochenta y cinco unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, si es una empresa privada debe estar debidamente registrada, con un sueldo equivalente a un salario mínimo; igualmente deberán presentar los imputados de autos constancia de trabajo; los mencionados requisitos serán verificados por este Tribunal para poder posteriormente decretar la libertad de los imputados bajo la medida de presentación antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes mediante boleta
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. JOSUE REVEROL ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000177
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