REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001465
ASUNTO : IP01-P-2011-001465

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.986.463, de 19 años de edad, nacido en fecha 17 de agosto de 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Creolandia, calle de Concreto, casa S/Nº, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia entre otras cosas de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 25.986.463, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-08-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y residenciado en el Sector Creolandia, calle de Concreto, casa S/Nº, al lado de la venta de tarjeta telefónica, y alquiler de teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón, quien libre de apremio, y coacción expuso:” Unos días antes del procedimiento tuve una discusión con el Custodio Pedro Medina, y el día de la visita me sembró esa droga ,esa droga no es mía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿ciudadano Roberto Hernández cual fue el motivo de la discusión con el Custodio Pedro Medina? Respondió: Era porque yo estaba fuera de la celda y el me dijo que no debería estar fuera, por lo que procedieron a agredirme. ¿tu consumes?. Respondió “Si”, ¿consumes dentro de la comunidad?, “NO”. ¿En esos cinco meses que tienes en la comunidad sabes quien ingresa sustancias en la Comunidad. Respondió “No”. No realizó más preguntas el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ala defensa quien realizo las siguientes preguntas: Es la primera vez, que tiene problema con el recluso, respondió “SI”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Me Adhiero a la Solicitud Fiscal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº 0014, de fecha 23 de marzo del 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la diligencias practicadas donde fueron localizadas las sustancias ilícitas incautadas.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo del 2011, folio 08, rendida por el ciudadano DANILO ALBERTO SANCHEZ, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de custodio de la comunidad penitenciaria de Coro, así como funcionario actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo del 2011, folio 10, rendida por el ciudadano PEDRO ELIAS MEDINA MEDINA, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de custodio de la comunidad penitenciaria de Coro, así como funcionario actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.




4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de marzo del 2011, folio 14, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) BOLSO DE COLOR VERDE Y BLANCO.

5. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-246, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, practicado a: Muestra Única: dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltos en un material sintético transparente de una sustancia ilícita de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de doce coma nueve gramos (12,09gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma seis gramos (8,06gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de la diligencia practicada en la cual se logra la incautación de la sustancia ilícita, actas de entrevista de los funcionarios que practicaron la inspección y posterior localización de la sustancia ilícita, registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo al hecho de que el presunto responsable actualmente paga condena dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que el hecho ilícito presuntamente cometido por el ocurrió en ese mismo recinto carcelario, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar innominada prevista en el articulo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.986.463, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de notificarle de la presente decisión. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000181