REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001366
ASUNTO : IP01-P-2011-001366


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.443, de 41 años de edad, residenciada en la vía Santa Rita, teléfono 0426-3630234, natural de Coro Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto pone en disposición del tribunal a la Ciudadana Carmen Josefina Tamoy, quien es solicitada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, según telegrama N 2471, de fecha 10/04/93 por el Juzgado Séptimo en lo penal del Estado Anzoátegui, según telegrama Nº 736, de fecha 11-11-1993. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.443, de 41 años de edad, residenciada en la vía Santa Rita, teléfono 0426-3630234, natural de Coro Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “si deseo declarar”. Manifesta: “yo vengo de santa rita y me pidieron la cedula donde me dicen que yo estoy solictada, es por una causa del año 1993 donde yo fui testigo de un problema que tuvo mi primo”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa solicita se le otorgue un plazo par que mi defendida pueda presentarse ante el Tribunal requirente, en virtud que en actas no se evidencia la comision de delito alguno”. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que se desprende de las actuaciones policiales que la imputada esta siendo solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoategui, según telegrama N° 2471, de fecha 10/04/1993, por el C.I.C.P.C., Subdelegacion Anaco, igualmente es solicitada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoategui, según telegrama N° 736 de fecha 11/11/93, por el C.I.C.P.C., Subdelegacion Anaco, no especificando delito en ninguna de las solicitudes; por lo que dada la antigüedad de las causas y que las solicitudes no especifican delito alguno es por lo que, no encontrando este Despacho Judicial elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, y que por otro lado no se evidencia que la misma se encuentre incursa en la comision de delito cometido en esta Circunscripción Judicial, toda vez que realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que la imputada en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.443, a los fines de que se presente de manera voluntaria ante los Tribunales que la requieren. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.443, a los fines de que se presente de manera voluntaria ante los Tribunales que la requieren. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000187