REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001369
ASUNTO : IP01-P-2011-001369


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano WUILFREDO RAMON PEREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.398, de 36 años de edad, residenciado en la calle Concepción cerca de la Escuela San Vicente, de Cumarebo Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 20 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto pone en disposición del tribunal a al Ciudadano WUILFREDO RAMON PEREZ AMAYA, quien se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según expediente Nº E-599-498, es por lo que solicito la Libertad Plena, por cuanto la solicitud es solo administrativa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse WUILFREDO RAMON PEREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.398, de 36 años de edad, residenciado en la calle Concepción cerca de la Escuela San Vicente, de Cumarebo Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que no hay delito toda vez que se desprende de las actuaciones policiales que el imputado esta siendo solicitado por el delito de lesiones personales, según expediente N° E-599498, de fecha 23/07/1996, por el C.I.C.P.C., Subdelegacion Coro estado Falcon, solicitud TG 8126, de fecha 26/07/96, no siendo esta solicitud emanada del Organo Judicial competente, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WUILFREDO RAMON PEREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.398. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WUILFREDO RAMON PEREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.398. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000188