REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001400
ASUNTO : IP01-P-2011-001400


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano ASBRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.735.006, de 32 años de edad, casado, nacido el 24 de diciembre de 1972, residenciado en la calle El Sol con avenida Sucre casa 60 de la ciudad de Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
en fecha 21 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones por cuanto es un delito que desde que se cometió el hecho hasta los actuales momento se encuentra evidentemente preescrito, asimismo esta representación fiscal solicito se oficie al archivo judicial y archivo regional, a los fines de ubicar la causa principal y que esta se remita al ministerio publico a los fines de presentar el acto conclusivo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ASBRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.735.006, de 32 años de edad, casado, nacido el 24 de diciembre de 1972, residenciado en la calle El Sol con avenida Sucre casa 60 de la ciudad de Coro, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa desta defensa y expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que no hay delito toda vez que se desprende de las actuaciones policiales que el imputado esta siendo solicitado por el Juzgado Segundo Penal de Coro Estado Falcon, por el delito de lesiones personales, de fecha 13/06/96, según telegrama N° 8648, de fecha 06/08/96, de la Subdelegacion del CICPC, Coro estado Falcon, según expediente Tribunal DPJ-E-599402, delito para el cual el Legislador Patrio establece en su articulo 413 del Codigo Penal una pena de tres a doce meses, y evidentemente en aplicación de las reglas de prescripcion establecidas en el articulo 108 del Codigo Penal, el mismo a prescrito; toda vez que se desprende de las actas policiales que la causa que se le sigue data de fecha 13 de junio de 1996, por lo que, no encontrando este Despacho Judicial elementos que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, y que por otro lado no se evidencia que el mismo se encuentre incurso en la comision de delito cometido en esta Circunscripción Judicial, toda vez que realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ASBRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.735.006. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ASBRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.735.006. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Archivo Judicial y al Archivo Regional a los fines de remitir la causa que se le sigue al imputado de autos a la mayor brevedad a este Despacho judicial. TERCERO: Se ordena tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000186