REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001469
ASUNTO : IP01-P-2011-001469
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.204.531, de 35 años de edad, nacido en fecha 05 de mayo de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la calle El Sol entre Silva y Ampies, casa Nº 78, diagonal a Servicios Fuguet, de Coro Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIB RABBO RABBO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 26 de marzo de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LANDO AMADO, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del DIB RABBO RABBO, y solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal consistente el presentación periódica cada Treinta (30) días, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, titular de la cédula de identidad No. 13.204.531, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero de Construcción, natural de Coro Estado Falcón, y residenciado Calle El Sol entre Silva y Ampies, Casa Nº 78, diagonal a Servicios Fuguet, de Coro Estado Falcón, quien libre de apremio, y coacción expuso:” El día que me detuvieron yo venia del trabajo porque había pedido permiso en el trabajo porque me sentía mal, y cuando venia por la calle libertad, me metí en una casa que se cayo para hacer una necesidad, cuando termine se me acerca unos policías quienes me dicen que yo estaba robando, y salí corriendo y me agarraron, yo lo que estaba era haciendo pupo, yo soy un padre de familia mire mis manos como las tengo llenas de cayos por la cal con que trabajo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resulto aprehendido el hoy imputado.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de marzo de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, rendida por el ciudadano DIB RABBO RABBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.736, quien funge como victima, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de marzo de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas: UN TUBO DE METAL Y UN CANDADO DE COLOR NEGRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIB RABBO RABBO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, el acta de denuncia formulada por la victima en la cual manifiesta que encontró al imputado de autos intentando hurtar en un inmueble de su propiedad, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos; siendo que en el caso en estudio han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Juzgador a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIB RABBO RABBO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-13.204.531, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIB RABBO RABBO. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en el ultimo aparte del articulo 373 del la norma adjetiva penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL ABG. GREGORY COELLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000183
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