REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001289
ASUNTO : IP01-P-2011-001289

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.309, de 37 años de edad, soltera, nació el 17 de mayo de 1973, teléfono 0416-162-9873, residenciada en San Felipe, recta Apoloni, Municipio Independencia segunda calle, frente al modulo policial, Estado Yaracuy; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 19 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la cual mediante acta se dejo constancia que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto pone en disposición del Tribunal a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.309, solicita la Libertad sin restricciones por ser un delito que en la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con el articulo 522 ordinal 1, así mismo solicito se oficie al Archivo Judicial y Regional a los fines de que sea ubicada la causa y remitida al Ministerio Publico, para así emitir el acto conclusivo correspondiente, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.309, de 37 años de edad, soltera, nació el 17 de mayo de 1973, Teléfono 0416-162-9873, residenciada en San Felipe, recta Apoloni, Municipio Independencia segunda calle, frente al modulo policial, Estado Yaracuy. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada manifestó por separado: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa y expuso: “vista la solicitu fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y asi mismo solicita se libren los oficios solicitados por la fiscal para que una vez ubicada la causa se remita la misma a la fiscalia del ministerio Publico, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta”. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que no hay delito toda vez que se desprende de las actuaciones policiales que la imputada de autos presenta una solicitud por el Juzgado del Municipio Autonomo Monseñor Iturriza, con sede en la poblacion de Chichiriviche, estado Falcon; según oficio 109, de fecha 04/03/1996, por la comision de uno de los delitos Contra la Fe Publica y presenta dos historiales policiales 1) Expediente E-189.136, de fecha 05/02/1996 por la Sub Delegacion de Tucacas, estado Falcon, por el delito de Estafa, 2) E-222.392, de fecha 09/0371995 por la Sub Delegacion de San Felipe, estado Yaracuy por el delito de Drogas; por lo que en relacion a la causa que se le sigue por el delito Contra la Fe Publica, constata esta Instancia que las actas procesales no especifican el delito cometido, y dado la data de la misma considera este Juzgador que no procede persecusion penal por cuanto evidentemente han transcurrido los lapsos para que opere la prescripcion legal en atencion a las reglas establecidas en el articulo 108 del Codigo Penal; y en lo que respecta a las solicitudes por Organos Policiales, las mismas no emanan de Organo Judicial competente, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, por otro lado una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que la imputada en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.309. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LOPEZ PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.309. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Archivo Judicial y al Archivo Regional a los fines de remitir la causa que se le sigue a la imputada de autos a la mayor brevedad a este Despacho Judicial. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de toda la causa penal solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000189